REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 17 de Abril de 2006
Años: 195° y 147°
La Abg. Eglis Sikiu Álvarez se dirigió a este Tribunal mediante escrito inserto al folio 189, Pieza N° 32 de este Expediente, con el objeto de solicitar la aplicación de una medida menos gravosa para su cliente, ciudadano JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, sobre quien pesa medida preventiva de privación judicial de la libertad.
Debe resolver el Tribunal dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
- I -
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… Yo, ELIS SIKIU ÁLVAREZ,… acudo ante su competente autoridad en mi carácter de Abogada defensora del Ciudadano: JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ plenamente identificado en autos, acusado en una causa penal… a los fines de exponer: en fecha 01-03-06 se solicitó ante el juzgado segundo de juicio un cambio de sitio de reclusión de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ero (sic) en concordancia con los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 83 de la Norma Constitucional y que sea decidido dentro del lapso del artículo 177 de la norma adjetiva penal, en virtud del delicado estado de salud que presenta mi defendido José Alberto Valencia, como se evidencia del informe médico suscrito por el médico tratante, Dr. Héctor Mejías y ratificado por el médico forense Dr. Fran Burgos, como se evidencia del informe suscrito por el director del centro penitenciario de los Llanos donde le informa a este digno tribunal que no existe un sitio adecuado para que cumpla su tratamiento, es por estas razones que acudo ante usted para ratificarle dicha solicitud de fecha 01 de marzo del presente año…”.
Por su parte, en la solicitud previa a que hace referencia la defensa (folio 19 a 21, Pieza 32), expone la siguiente argumentación:
“… ante su competente autorida acudo con el debido respeto y de conformida con el art.: 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 256 ordinal 1ero ejusdem; quien expone: En f echa 21-02-06 del presente año mi defendido fue trasladado al hospital Central Miguel Oram de Esta Ciudad; y actualmente se encuentra hospitalizado en la clínica San Antonio de esta jurisdicción, el cual presenta úlcera duodenal sangrante, aunado a esto mi representado en reiteradas oportunidades a estado hospitalizado por encontrarse delicado de salud, como se evidencia de los Informes Médicos y la data de Evaluación y la cual fue oficiada por el juzgado Primero de Juicio y la cual consigno a este honorable tribunal a los fines de que surta efectos jurídicos, ahora bien existen varias Medicaturas Forenses realizadas por varios médicos forenses la cual ratifican los informes de los Médicos Tratante de esta jurisdicción, y es de observar que de la lectura del Expediente han variado la circunstancias desde el momento de la aprehensión, y no se solicitó anteriormente en la fase preparatoria el cambio de sitio de reclusión por no encontrarse precario de salud.
Ahora bien Ciudadana Juez existen varias personas imputadas con los mismos delitos que mi defendido y los cuales se encuentran gozando de medidas cautelares de conformidad con el art. 256 ordinal 3ero y otro de un cambio de sitio de reclusión por enfermedad, es por lo que se produce una odiosa discriminación entre los imputados, violentando de esta manera lo establecido en el art. 21 de la norma constitucional y, ante esta situación pido, con la costitución y las Leyes sea corregida la situación jurídicaotorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el art. 256 ordinal 1ero del C.O.P.P. razón por esta debe hacersele efectivo el beneficio en peores circunstancia, porque si bien es cierto que la norma que contempla la extensividad expresa Indenticos Motivos lo cual no significa identicos delitos, ya que al irnos al significado de la expresión, motivos entendemos que es causa o razón de una cosa y debe entenderse estos elementos no pueden tenerse como graves o no ya que la ley no hace esta distinción donde no distingue el legislador no le está dado al intérprete distinguir a los efectos de ilustrar nuevamente esta solicitud transcribo en forma parcial la sentencia del 9 de octubre de 2002, Expediente N° 02-1375, sentencia N° 2365 con ponencia del Magistrado Antonio García García de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “… Al respecto, la sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentre varios imputados, el recurso o los recurso que se interpongan uno de ellos debe extenderse a los otros que le sea beneficioso…”. Por lo tanto en el caso de autos---“, (Mayuscula personal) tomada jurisprudencia Ramírez Garay Octubre del 2002, pag. 215, 216, 217, igualmente y para estar en absoluta y determinante conducta en nuestra casación, invoco la decisión antes comentada, la cual destaca de esa situación de hecho (de la anterior sentencia) es dable cuando los imputados a) se encuentre como imputado en la misma causa y todos los demás imputados están siendo acusados en la misma causa. Y a su vez señalo decisión de fecha 05-07-2003; con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta Expediente N° 02-1194. Es de observar Ciudadana Juez que criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en sentencia 2471-05 con ponencia del magistrado Joel Rivera donde declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el fiscal quincuagésimo segundo del área metropolitana en la causa antes mencionada y la cual cursa por ante este digno Tribunal y a su vez criterio sostenido en nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades en sentencias N° 453 de fecha 4 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Sala Constitucional; otra sentencia N° de fecha 06-05-2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en reiteradas oportunidades que la medida de arresto domiciliario se equipara a un cambio de sitio de reclusión del acusado y no la libertad del mismo, y no le causa agravio al Representante del Ministerio Público porque se mantiene el pedimento fiscal; en vista de lo antes expuesto le solicito con el debido respecto sirvase otorgar el cambio de sitio de reclusión, en virtud que mi representado no puede cumplir cabalmente su tratamiento médico en el Centro Penitenciario de los llanos Cepella (sic), como se evidencia del Informe emanado por el Director de dicho centro penitenciario, donde le informa al tribunal que mi defendido no puede cumplir su tratamiento médico en el Centro de reclusión donde se encuentra actualmente, y que sea decidido de conformidad con los art 177 del COPP en concordancia con el art 51 de la norma constitucional…”
- II -
El Tribunal convocó una Audiencia con el objeto de someter a contradictorio dicha solicitud, la cual se celebró en esta misma fecha con la presencia del acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, de sus defensoras Abg. Eglis Sikiu Álvarez y Abg. Carley Alejandra Ramones Manchego, del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Cordero Méndez y del Médico Forense Frank Burgos Vielma. En dicha oportunidad el Tribunal en primer lugar expuso el motivo de la convocatoria; acto seguido recordó a las partes sobre las reglas de la actuación procesal, concediendo a continuación el derecho de palabra al acusado, a su defensora, al Médico Forense y al Fiscal del Ministerio Público, instruyendo previamente al primero de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer su culpabilidad amparado por la garantía del debido proceso contemplada en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, y haciendo su conocimiento que el uso de la palabra por parte del acusado es un derecho que puede ejercer sólo si lo estima conveniente para la defensa de su pretensión.
Las partes, en síntesis, adujeron los siguientes razonamientos:
El acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, quien manifestó haber comprendido la instrucción sobre sus derechos en la Audiencia describió los padecimientos propios de su enfermedad y solicitó que de haber ocasionado una ofensa al Estado Venezolano, fuese tratado con humanidad concediéndole la oportunidad de acceder a un sitio de reclusión diferente en el cual pueda cumplir su tratamiento médico y pueda someterse a la vigilancia médica.
La defensa por su parte, destacó en primer lugar la persistencia que ha mantenido al solicitar la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido; en segundo lugar describió los detalles del padecimiento de salud de éste; en tercer lugar recordó al Tribunal el hecho de que la medida menos gravosa ya le fue concedida y que nunca se llegó a materializar; en cuarto lugar observó que el hecho de hacer una sustitución en el sitio de reclusión no afecta los derechos del Ministerio Público (sic) de acuerdo a su interpretación de la jurisprudencia constitucional, así como también la discriminación que representa el negar a su defendido el acceso a una medida menos gravosa cuando ya otros co-acusados en la presente causa han sido beneficiados con ella; recordó al Tribunal que el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales informó la imposibilidad de suministrarle a su defendido un tratamiento médico como el que requiere, todo ello sobre la base de la demanda de respeto al derecho a la salud que consagra la Constitución.
Cedido el derecho de palabra al Ministerio Público, éste solicitó que fuese oído previamente el Médico Forense presente en la Sala, como en efecto se hizo, explicando el experto los detalles de la enfermedad que aqueja al acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, así como también la naturaleza y contenido del tratamiento aplicable y formulando especialmente la recomendación de ser trasladado a un sitio diferente que así lo permita. Las partes manifestaron no tener interés en dirigir preguntas al experto.
A continuación el Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra destacando que corresponde al Tribunal decidir la procedencia de la sustitución de la medida de privación de libertad y que por tanto “lo deja a su criterio” limitándose a pedir que se tenga en consideración el fumus boni juris y el periculum in mora.
Cumplidos estos trámites, el Tribunal suspendió la Audiencia por un intervalo de dos horas con el objeto de analizar la petición, los recaudos que la acompañan y las demás actas procesales que le son inherentes, reanudando el acto una vez concluido el intervalo indicado, hecho lo cual expuso a las partes un resumen de los fundamentos de la decisión y el dispositivo de la misma, en el cual consta que se declaró sin lugar la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa al acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ formulada por su defensora.
- III -
Constan agregados en los autos, entre otros recaudos alusivos, los siguientes Informes Médico Legales:
Informe N° 1098 de 16 de Agosto de 2005 (folios 44 y 45, Pieza N° 13) suscrito por el Experto Profesional I MÉDICO Fran Burgos Vielma, quien expone los siguientes particulares:
“… Se valora paciente masculino de nombre JOSÉ ALBERTO VALENCIA de 39 años de edad, quien presenta enfermedad actual de aproximadamente 15 días de evolución caracterizada por digestión difícil y laboriosa asociada a una excesiva acidez, regurgitaciones, presenta nauseas, evacuaciones negras en varias oportunidades y mareos.
Tiene el antecedente de hospitalización en fecha de Mayo de 2005 y Junio 2005 por dolor abdominal difuso, predominio en epigastrio de fuerte intensidad, vómito porraceo, evacuaciones negras y fétidas (Melena).
Estudios realizados 20-05-2005
• Hemoglobina 8 grs %
• Hematocrito 25 %
• Glicemia 58 mgs %
Endoscopia superior.
• Úlcera Gástrica.
• Úlcera Duodenal
Biopsia.
• Úlcera Gástrica.
Ecosonograma.
• Signos sugestivos de hígado graso.
Al examen físico actualmente: FC 110 X MIN. Paciente en regulares condiciones generales, consciente, palidez cutánea mucosa, Cadiopulmonar; taquicardia. Abdomen: ruidos hidroaereos presentes, dolor en epigastrio a la palpación profunda, no visceromegalias. Resto del examen normal.
Último Informe Ecosonográfico: (Dr. Héctor Mejías) Gastroenterólogo.
Estómago: Mucosa congestiva, con lesión ulcerosa pequeña cubierta con fibrina.
Duodeno: Dos lesiones ulceradas en espejo cubiertas con fibrina.
Persisten evacuaciones negras y fétidas así como cifras bajas de hemoglobina y glicemia que se han acompañado de pérdida momentánea de la conciencia y diaforesis profunda.
Es mi sugerencia dada las condiciones delicada de salud de esta paciente que el mismo debe recibir tratamiento médico acorde a la patología, dieta de protección gastroduodenal. Y lugar apropiado que evite el Stress…”
En el Informe N° 1175 de 06-09-2005 inserto al folio 156, Pieza N° 13, el Médico Forense, a las descripciones antes transcritas agrega en sus conclusiones lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Persisten evacuaciones negras y fétidas; el color oscuro de las heces (MELENA) habla a favor de sangramiento activo presumiblemente proveniente de las lesiones ulcerosas descritas en el Endoscópico y Ecosonográfico. Esto es igualmente avalado por los valores bajos de Hemoglobina y Hematocrito presentes en este paciente.
Es mi sugerencia dadas las condiciones delicadas de salud de este paciente que el mismo debe recibir tratamiento médico acorde a su patología; administración de Bloqueadores de receptores H2 durante 06 semanas (Climetidina, Ranitidina), consumo frecuente de antiácidos, dieta de protección gastroduodenal.
Además amerita evaluaciones periódicas por especialistas (Gastroenterólogo) con la finalidad de explorar la porción superior de las vías gastrointestinales al finalizar el período de tratamiento para corroborar mejoría o curación.
Todas estas medidas terapéuticas deben acompañarse de la permanencia de este paciente en un lugar apropiado que evite el stress y se garantice el cumplimiento estricto del tratamiento y se cumpla con las evaluaciones periódicas del especialista (gastroenterólogo)…”.
Los Informes Médico Forenses posteriores reiteran los señalamientos antes transcritos e insisten en la necesidad de un tratamiento médico adecuado al padecimiento, una dieta acorde y supervisión médica permanente con el objeto de evaluar los efectos de dicho tratamiento, así como también la necesidad de que el mismo se desarrolle en un lugar que evite el stress en el acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ.
Así mismo, es de observar que tal como afirmó la defensa en la Audiencia, mediante Oficio N° 1336 de 15 de Diciembre de 2005 inserto al folio 82, Pieza N° 31, el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales se dirigió al Tribunal con el objeto de informar lo que a continuación se transcribe:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que el Interno: JOSÉ ALBERTO VALENCIA C. I. N° E-82.297.130, el cual se encuentra recluido en este Establecimiento Penal, requiere de un lugar adecuado para cumplir con su tratamiento y este Centro Penal no cuenta con una (sic) Área adecuada para tal fin, ya que en reiterada oportunidades ha sido trasladado a diferentes Centros Asistenciales, donde se ha mantenido recluido. Por tal motivo solicito sea trasladado a un lugar mas adecuado para su recuperación…”.
- IV -
Examinados y analizados los elementos de convicción antes mencionados, corresponde a continuación desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el Tribunal funda la decisión tomada en esta misma fecha en la Audiencia correspondiente, y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera el Tribunal suficientemente comprobado a través de los reconocimientos médico-legales que cursan en el Expediente, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ padece, en síntesis, de las siguientes afecciones:
1- Hemorragia digestiva superior.
2- Úlcera Gastro-Duodenal sangrante.
3- Úlcera gástrica (diagnóstico a través de endoscopia)
4- Hemoglobina de 8 gr %
5- Hipoglicemia de 8 gr %
El diagnóstico de este cuadro lo formuló el médico forense a partir de los resultados de las evaluaciones practicadas por médicos particulares, como lo sostiene en el último Informe N° 257 de 09-03-2006 inserto al folio 156, Pieza N° 32, cuando afirma: “… Fue visto por un Especialista y hospitalizado en 2 oportunidades diagnosticándole los siguientes:…”. Ello se explica porque los médicos forenses normalmente no tienen estudios especializados en todas las áreas ni tampoco cuentan con el instrumental adecuado para realizar los exámenes específicos apropiados a la diversidad de padecimientos que puedan presentar las personas a examinar. Por ello se limitan a hacer un reconocimiento físico o superficial de la persona y/o expresar su parecer en relación con las evaluaciones médicas expedidas por médicos especialistas que se desempeñen en el campo privado o público de la Medicina. En base a esta realidad, a título de ejemplo, es que el legislador procesal penal venezolano dispuso en relación con la fase penitenciaria, que la concesión de una medida humanitaria debe estar precedida por el diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense (art. 503 del Código Orgánico Procesal Penal), disposición que refleja la consciencia que tiene el legislador de que el médico forense no es perito en todas las especialidades, requiriéndose por tanto que sea el médico especialista quien profiera el diagnóstico, y que este resultado sea supervisado por el médico forense.
En el caso que nos ocupa, además del diagnóstico se infiere que el cuadro clínico presentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ es susceptible de ser curado mediante tratamiento médico y una dieta adecuada, recomendando que la evolución de dicho tratamiento sea supervisada por el médico especialista simultáneamente con los estudios de rigor (endoscópicos, etc.), que el mismo se aplique en un ambiente propicio donde el paciente tenga tranquilidad (para evitar el stress), que le sean suministrados los medicamentos a las horas prescritas y que tenga cierta facilidad para recurrir a las consultas de control con el especialista.
Estas recomendaciones, que constituyen lugar común en los diversos reconocimientos médico-legales suscritos por el Experto Profesional I Frank Burgos Vielma que corren agregados a los autos en relación con el acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, reflejan en opinión de esta Primera Instancia, que en realidad el padecimiento de salud que el mismo presenta sí puede ser susceptible de sobrellevarse estando recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por las siguientes razones:
• Porque la autoridad administrativa que regenta dicho establecimiento carcelario tiene la posibilidad cierta de trasladar al antes nombrado acusado todas las veces que lo requiera, a la consulta médica, a la atención de situaciones de emergencia y a la práctica de los exámenes que permitan determinar el progreso del tratamiento, pues para ello cuenta con el personal y con los vehículos idóneos; ello porque al estar Venezuela suscrita al Sistema Internacional de los Derechos Humanos ha ido adecuando tanto su legislación como sus procedimientos administrativos judiciales a instrumentos tales como los Principios Básicos para el Tratamiento a los Reclusos, cuyo Principio 9 establece que “Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”, así como también las Reglas Mínimas para el Tratamiento a los Reclusos, en cuya Regla 22 establece que “. 2. Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles…”. Tan es así, que constituye una rutina el traslado diario de procesados y penados a las diversas instituciones que dispensan atención médica en esta jurisdicción por parte de la Dirección del establecimiento carcelario, actividad que se cumple sin interrupciones ni demoras, sin que exista obstáculo alguno para que el acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ pueda recibir un trato igual al que se dispensa a los demás internos, vale decir, para que igualmente sea trasladado por la autoridad administrativa a la institución hospitalaria que se requiera, pues ello está en sintonía los Standard internacionales sobre atención sanitaria a los reclusos descritos en instrumentos tales como el “Manual Para el Personal Penitenciario” elaborado por el Internacional Centre for Prison Studies, el King!S College London y el Foreign & Commonwalth Office London, pags. 52 y 53, con base en los Principios Básicos para el Tratamiento a los Reclusos y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento a los Reclusos, que dispone, entre otros particulares, que “Además de facilitar la atención médica general, odontológica y psiquiátrica, la administración penitenciaria debe adoptar las medidas adecuadas para las consultas de especialistas y hospitalización. Esto puede requerir una estrecha relación entre la prisión y los servicios médicos de la sociedad civil, ya que es poco probable que los servicios de salud penitenciarios tengan la capacidad de prestar la atención especializada necesaria… El acceso a los especialistas suele requerir el traslado del recluso. Las administraciones penitenciarias deberán adoptar las medidas pertinentes para escoltar a los reclusos y no retrasar una atención que podría provocar ansiedad adicional al recluso. Las condiciones de transporte de los reclusos deberán ser las adecuadas para su estado de salud”.
• Porque la autoridad administrativa, es decir, la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales cuenta entre sus dependencias, con LA ENFERMERÍA, que puede asumir perfectamente, como lo hace con los demás internos, el suministro oportuno e ininterrumpido de los medicamentos que le sean prescritos al acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, debiendo observarse además, que el establecimiento carcelario en mención cuenta con la presencia constante de un médico que puede y debe supervisar este proceso.
• Porque si bien, el establecimiento carcelario no está en condiciones de suministrar una dieta especial a cada interno que la requiera según su padecimiento, los propios internos según sus posibilidades y la asistencia de su familia o allegados pueden contar con esta dieta y nada impide que la puedan cumplir a cabalidad estando en reclusión. Así lo establece la Regla 87 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento a los Reclusos, cuando dispone en relación con los reclusos preventivos o no condenados que: “Dentro de los límites compatibles con un buen orden del establecimiento, los acusados podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, la administración suministrará la alimentación”. Sólo aquellos internos que tienen extrema carencia de recursos económicos, distancia con su familia o carencia de familia, son quienes en la práctica se pueden ver privados de una dieta especial para complementar el tratamiento a alguna enfermedad que presenten; y al parecer, no es éste el caso del acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ.
• Porque un lugar de reclusión menos gravoso como el que pretende la defensa de ningún modo mitigaría el stress que padece el acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ y que es uno de los mayores motivos de preocupación del Médico Forense, ya que dicha situación de stress no es producida por la prisión preventiva en sí, que al fin y al cabo es una medida cautelar provisional; la verdadera causa del stress es el afrontar un proceso que podría desembocar en una sentencia condenatoria con una alta penalidad, y tal estado de ánimo le afectará siempre, sea que esté sujeto a una medida de prisión provisional o a otra menos gravosa, ya que parafraseando a la propia defensa, una reclusión alternativa como la prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es equiparable a la prisión preventiva, de lo cual puede deducirse que no modificaría su estado de ánimo pues su situación de reclusión permanecería intacta.
En base a tales razones estima esta Primera Instancia que en las condiciones descritas por el Médico Forense, el tratamiento médico a seguir y demás situaciones conexas puede ser cumplido por el acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y por tanto, no puede ser considerado como causal inevitable de concesión de una medida menos gravosa, debiendo negarse dicha solicitud con base en este motivo, ya que están dadas las condiciones para que pueda ser dicho acusado debidamente asistido en prisión sin que resulte afectado su derecho constitucional a la salud. Así se decide.
SEGUNDO: En relación con el argumento esgrimido por la defensa, según el cual otros co-acusados en la presente causa han tenido acceso a medidas menos gravosas al presentar padecimientos de salud, y que ello crea una odiosa situación de discriminación, estima quien decide que no le es imputable dicha conducta discriminatoria, ya que el caso de JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ debe ser evaluado en su propio contexto, de acuerdo a sus propias características, sin que tenga cabida la posibilidad de que resulte vinculante el criterio expresado por otros jueces en otros casos, aunque dichos casos correspondan a este mismo Expediente.
Debe observarse además, que cuando el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha interpretado el artículo 24 de la Constitución (derecho a la igualdad ante la Ley) en referencia a la aplicación del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, está aludiendo al efecto extensivo de los recursos, que no guarda relación con la concesión de las medidas de coerción personal; sin embargo, aún cuando un complicado ejercicio de imaginación quisiera equiparar estas dos instituciones, aún en este caso, la norma antes citada expresa “siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos”, que no es el caso que nos ocupa, ya que no se desprende de las actas procesales que la enfermedad que sufre el acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ sea la misma que los otros acusados, su grado de evolución, sus condiciones físicas, su edad, etc., razón por la cual, como se expresó antes, para la presente decisión debe el Tribunal circunscribirse a analizar y resolver en base a las particulares condiciones de este acusado y no otras, por lo cual no tiene cabida la aplicación del principio o derecho a ser tratado de condiciones de igualdad ante la ley en este caso pues dicho Alto Tribunal expresó a través de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01131 del 24/09/2002 en relación a este derecho lo siguiente:
"Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general." (Subrayados y destacados de este Tribunal)
Con base en estas razones, estima quien decide que no tiene aplicación en el presente caso el derecho a la igualdad ante la ley para conceder al acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa porque ésta le fue concedida a otros co-acusados, ya que no tiene cabida un tratamiento igualitario en esta hipótesis cuando en los hechos no existe igualdad de condiciones como quedó analizado antes, por lo cual debe negarse la solicitud formulada la defensa en base a este alegato. Así se declara.
TERCERO: Finalmente, con base en la obligación que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Juez, de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, procede esta Primera Instancia a realizar el correspondiente examen, y a tal efecto con base en expresas disposiciones contenidas en el artículo 250 ejusdem en relación con los requisitos de aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad, observa lo siguiente:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. El hecho punible imputado a JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ quedó establecido en la Audiencia Preliminar en los términos expresados por el Juez de Control, y son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 48 a 55, Pieza N° 9 del Expediente). Se trata de delitos de acción pública y la acción penal para perseguirlos no ha prescrito.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible. En efecto, tal como lo expresó el Juez de Control al admitir la acusación en contra de JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, fueron encontrados evidentes y plurales indicios de su presunta participación en los hechos que se le atribuyen, razón por la cual ordenó la celebración del Juicio Oral y Público por estos hechos.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Con base en los numerales 1. y 2. del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estima esta Primera Instancia que en el presente caso existe una clara situación de peligro de fuga por parte del acusado JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, debido a su condición de ciudadano extranjero que no tiene arraigo en el país, sus facilidades para abandonar definitivamente el país por poseer recursos económicos para ello, así como la pena que podría llegarse a imponer en su caso deducible provisionalmente de la imputación fiscal y de la precalificación que otorgó a los hechos el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.
Estas circunstancias no han variado desde la fecha en que se impuso al antes nombrado acusado la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, razón por la cual resulta improcedente en este acto sustituir dicha medida por una menos gravosa, pues las pretensiones del Estado de que dicho ciudadano no procure fugarse para evadir las consecuencias del presente proceso, no pueden verse satisfechas con una medida de esta índole de acuerdo al artículo 256 ejusdem, por lo cual debe negarse dicha sustitución. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA S I N L U G A R LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue impuesta al ciudadano JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, debidamente identificado en este Expediente, POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, pues los supuestos que motivan la medida cautelar que pesa sobre dicho acusado no pueden verse satisfechos con una medida de ésta última índole, ya que persiste en su caso el peligro de fuga sin que hayan surgido nuevos elementos que lo desvirtúen.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-1244-05 CONTRA JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 17 de Abril de 2006.
La Secretaria,
Abg. Tania María Rivero Pargas.