REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 28 de Abril de 2006
195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-092/2005
Contra: LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ
Por el Delito de: ROBO AGRAVADO
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Escabino N° 1: Carmen Judith Guevara Fajardo
Escabino N° 2:
Escabino Suplente: Carmen Coromoto Escalona Rosario
Secretario: Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana
Fiscal: Régimen Procesal Transitorio
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza, Defensor Público 2°
Víctima: José Armando Guédez Toro


**************************************

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
|
LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.068.165, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06 de Julio de 1976, de estado civil casado, de ocupación Obrero, hijo de María y Lorenzo, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n, Caserío Quebrada de la Virgen, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el domingo 10 de Agosto de 1997 aproximadamente a las doce y media horas de la madrugada, cuando el ciudadano JOSÉ ARMANDO GUÉDEZ TORO salía del establecimiento denominado “Club La Talanquera” dirigiéndose a su casa de habitación, cuando a la altura de la Panadería “Mis Hijos”, en el sector Quebrada de la Virgen fue sorprendido por el ciudadano LORENZO ANTONIO ANDRADE VALDEZ, quien lo amenazó con un cuchillo con el objeto de despojarle del dinero que portaba en ese momento. En ese instante venía pasando otro vecino de nombre JOSÉ LUIS PETAQUERO, quien gritó: “Vas a atracar a Armando”, momento en el cual simultáneamente pasaba una patrulla de la policía, por lo cual el hoy acusado salió corriendo, siendo perseguido y capturado como a la media hora, sin que le fuera decomisado ni el cuchillo ni el dinero que presuntamente le quitó a la víctima.

Abierta la correspondiente averiguación, el hoy acusado fue detenido y dentro del lapso legal puesto a la orden del Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 18 de Febrero de 1999 acordó mantener abierta la averiguación sumarial “… por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO GUÉDEZ TORO, hasta tanto surjan indicios de autoría en contra de alguna persona…”.

El Ministerio Público impugnó esta decisión, y mediante auto de fecha 25 de Mayo de 1999 el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial revocó la misma y en su lugar decretó AUTO DE DETENCIÓN en contra de LORENZO ANTONIO ANDRADES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ARMANDO GUÉDEZ TORO.

Habiendo sido derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal y entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio formuló acusación en contra de LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSÉ ARMANDO GUÉDEZ TORO, con fundamento en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los numerales 11 y 12 del artículo 77 ejusdem y ofreció las pruebas con las cuales se proponía demostrar esta imputación.

En fecha 06 de Abril de 2005 fue celebrada la Audiencia Preliminar y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, la ciudadana Juez en Función de Control N° 2 admitió parcialmente la acusación, desestimando las agravantes propuestas por la Vindicta Pública, así como también admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos, al abstenerse de admitir las Actas Policiales ofrecidas como prueba. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 28 de Abril de 2005, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 14 de Julio de 2005, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en fecha 27 de Abril de 2006. En la hora fijada la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación se declaró abierto el Juicio Oral y Público y la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio y al Defensor Técnico de LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura. Acto seguido, concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de sus derechos a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, absteniéndose el acusado de declarar en esta oportunidad.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido llamó a declarar al testigo JOSÉ LUIS PETAQUERO, quien depuso sobre los hechos que presenció el día 10 de Agosto de 1997, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

Se constató a continuación que no comparecieron al acto los funcionarios de instrucción penal citados, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público para que colaborara con la comparecencia de estas personas al acto. La Audiencia se reanudó en la misma fecha y el Ministerio Público informó que era imposible lograr la asistencia de los funcionarios Agentes Miguel Segundo Pérez y Ramón Antonio Mendoza, adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que se encuentran de permiso el uno y enfermo el otro. Visto esto, y con base en el principio de la comunidad de la prueba el Tribunal interrogó tanto al Ministerio Público como a la Defensa si estimaban indispensable la declaración de estos instructores, y ambos consideraron que no lo era, por lo cual se procedió a continuación a dar lectura a la prueba documental.

Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al Abogado de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales, aduciendo el Ministerio Público que vista la inconsistencia de la única prueba del hecho, como parte de buena fe solicitaba la absolución de LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ. La defensa por su parte, se acogió a este pedimento fiscal.

Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, como en efecto lo hizo, retirándose a continuación el Tribunal Mixto.

Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que tal como lo alegaron las partes, el testimonio rendido por el ciudadano José Luis Petaquero no ofreció la suficiente consistencia y verosimilitud como para considerarlo suficiente evidencia para dar por demostrado el hecho objeto de la acusación, razón por la cual el fallo fue absolutorio.

III. HECHOS ACREDITADOS

Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal Mixto que resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) Que el día domingo 10 de Agosto de 1997, siendo aproximadamente las doce y media de la madrugada, el ciudadano JOSÉ ARMANDO GUÉDEZ TORO se encontraba departiendo en el Club La Talanquera ubicado en el Sector Quebrada de la Virgen, Guanare, y que en ese instante se dispuso a abandonar el lugar y retornar a su casa, cuando al pasar por la Panadería Mis Hijos, fue abordado por Lorenzo Andrades quien lo increpó amenazándolo con un arma.

Este hecho resultó acreditado con la declaración de JOSÉ ARMANDO GUÉDEZ TORO, quien bajo juramento en el juicio oral y público relató que el día del hecho se dirigía a su casa de habitación y justo cuando pasaba frente a la Panadería Mis Hijos el ciudadano Lorenzo Andrades lo retuvo y le colocó un cuchillo en el cuello y le exigió que le entregara el dinero que portaba, entregándole la suma de CINCO MIL BOLÍVARES, que era lo que llevaba en el bolsillo; que en ese instante pasaba por allí José Luis Petaquero, quien también salía del Club La Talanquera y vió los hechos, gritándole al acusado que iba a atracar a José Armando Guédez y en ese preciso instante pasaba por el lugar una patrulla de la Policía, por lo cual el acusado salió corriendo.
Así mismo, resultó acreditado con la declaración de JOSÉ LUIS PETAQUERO, quien bajo juramento declaró en el juicio oral y público y narró que el día de los hechos iba pasando por el lugar y como a cinco metros de distancia vió que Lorenzo Antonio Andrades le tenía puesto un cuchillo a José Armando Guédez en el cuello y que lo vió meterse algo al bolsillo; que pasó la policía y que Andrades salió corriendo.

2) Igualmente, resultó acreditado mediante la Inspección Ocular N° 425 de 11 de Agosto de 1997 practicada por los Agentes Miguel Segundo Pérez y Ramón Antonio Mendoza Valera adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la Quebrada de la Virgen, Avenida Principal, adyacente a la Panadería “Mis Hijos”, Municipio Guanare, que se trata de una vía pública, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara, ubicada en la dirección antes mencionada; que dicha vía se encuentra asfaltada, con aceras de concreto a sus laterales, de doble circulación para vehículo automotor; que el paso de peatones y de vehículos es muy frecuente; y que alrededor se observan locales comerciales y viviendas de diferentes construcciones y modelos.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Corresponde establecer a partir de los hechos acreditados en el debate oral y público, si en el caso en estudio fue cometido el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal.

Con esta finalidad cabe observar que de acuerdo a dicha norma, el delito de ROBO AGRAVADO se configura cuando los tipos penales de robo propio, robo impropio y robo de documentos se cometen a través de cualquiera de las hipótesis siguientes:

- por medio de amenazas a la vida
- a mano armada
- por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada
- varias personas ilegítimamente uniformadas
- usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas
- por medio de un ataque a la libertad individual.

Al indicar en el escrito de acusación los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Público hace referencia al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; sin embargo no expresa en cuál de las hipótesis contempladas en dicha norma tiene la adecuación típica el presente caso. Sin embargo, al relatar los hechos que imputa al acusado LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ, señala que “… cuando (José Armando Guédez Toro) se disponía a ir a su casa, luego de haber estado en el club La Talanquera de ese misma parroquia le sale al paso el ciudadano ANDRADEZ VALDEZ LORENZO ANTONIO y luego de amenazarlo con un cuchillo lo despoja de la cantidad de cinco mil bolívares…”.

Como puede apreciarse, de la imputación fiscal se infiere que el delito que atribuye a LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ es el de ROBO, que se agrava al utilizar el agente un arma capaz de ocasionar lesiones, e incluso la muerte, para amedrentar a la víctima y obtener de ésta la entrega de un objeto, ubicando así el hecho en el tipo penal de ROBO AGRAVADO.

En el presente caso observa el Tribunal Mixto que la víctima, agente de policía José Armando Guédez Toro, ha sido consecuente desde el inicio del proceso al describir los hechos y atribuirlos al acusado Lorenzo Antonio Andrades, cuando señala que el día en cuestión, siendo aproximadamente las doce y media horas de la noche salía del club La Talanquera y se disponía a ir a su casa, cuando le salió al paso el antes nombrado acusado, quien sin mediar palabra le puso un cuchillo en el cuello y le exigió la entrega del dinero que llevaba, entregándole la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,oo) que era todo lo que portaba, y que del hecho fue testigo el ciudadano José Luis Petaquero quien coincidencialmente pasaba por el mismo lugar y observó el hecho gritándole al acusado que estaba atracando a Guédez y que pasó en ese instante una patrulla de la policía, cuya presencia provocó la huida del acusado, quien fue capturado como a la media hora sin que tuviera aún en su poder el cuchillo y el dinero.

Sin embargo, esta consistencia de la deposición de la víctima se diluye cuando al declarar el testigo José Luis Petaquero Salas, agrega aspectos no contenidos en la declaración de aquél, como es el caso de que en realidad víctima y testigo se encontraban juntos tomando unas copas en el club La Talanquera y que salieron simultáneamente de dicho establecimiento, hecho que no reveló la víctima. Así mismo, Petaquero Salas revela otro hecho no expuesto por la víctima, como es el caso de que en realidad los tres se encontraban en el club y que se conocen entre sí con suficiencia debido a que son habitantes del mismo sector. Es muy notoria así mismo, la ausencia en el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, de los agentes de policía que conducían la patrulla y que presuntamente desarrollaron la persecución y captura del acusado.

Por otra parte, el testigo no hizo un relato espontáneo de los hechos; por el contrario, con una actitud evidentemente forzada repitió lo esencial de la narración de la víctima, en el sentido de que pasaba por el lugar cuando vió que “Chicho” (refiriéndose al acusado) le tenía puesto un cuchillo a la víctima en el cuello y mediante esta amenaza le quitó un dinero. Sin embargo, al ser interrogado y con dicho interrogatorio sacado del contexto de la versión que suministró, presentó serias inconsistencias en cuanto a la distancia desde la cual vió los hechos, qué acciones específicas presenció, qué acciones le permitieron interpretar que se trataba de un atraco, así como también cuál fue el objeto del cual fue presuntamente despojada la víctima.

En efecto, manifestó haber visto los hechos a una distancia aproximada de cinco metros. Si ello se compara con el resultado de la inspección ocular, que describe al lugar del hecho como iluminado con luz natural, se entiende entonces, que a las doce y media de la noche no había ningún tipo de luz artificial ni natural que permitiera a nadie ver las acciones desarrolladas por dos personas a cinco metros de distancia; mucho menos asegurar haber visto cuando la víctima era despojada de un dinero, aspecto en relación al cual, al ser interrogado por el Tribunal manifestó que dedujo que el despojo era de dinero “porque lo vió meterse la mano en el bolsillo”, sin embargo no aclaró si fue la víctima o el acusado quien se metió la mano en el bolsillo. Tampoco pudo describir los hechos que le permitieron deducir que era un atraco, limitándose a aclarar que vió la amenaza con un cuchillo, pero que no vió que dicha amenaza estaba dirigida a persuadir a la víctima de entregarle al acusado algún objeto, ni mucho menos aceptó haber visto dinero. De esta forma le resulta imposible al Tribunal Mixto tener claro si la amenaza confirmada por el testigo tenía por objeto consumar un robo, o bien se trataba en realidad de la continuación de alguna disputa personal por otro motivo.

Todas estas observaciones, que fueron objeto de la deliberación del Tribunal Mixto, permitieron arribar a la conclusión de que al igual que lo manifestó el Ministerio Público, los hechos que resultaron acreditados en el debate oral y público no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ, y por tanto, no cabe en el presente caso emitir un juicio de culpabilidad, debiendo por el contrario absolverse a dicho acusado de los cargos que por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSÉ ARMANDO GUÉDEZ TORO formuló en su contra el Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, A B S U E L V E al acusado LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ, titular de los datos personales antes expuestos, de la acusación formal que en su contra interpuso el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Raimundo Urribarri Santiago por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARMANDO GUÉDEZ TORO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LOS ESCABINOS Carmen Judith Guevara Fajardo. Carmen Coromoto Escalona Rosario (fdo) EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-092-05 CONTRA LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 28 de Abril de 2006.
La Secretaria,


Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 28 de Abril de 2006
Años: 195° y 147°

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día viernes 28 de Abril de 2006, a las once horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-092/2005 contra LORENZO ANTONIO ANDRADES VALDEZ, quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSÉ ARMANDO GUÉDEZ TORO. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por las Escabinos CARMEN JUDITH GUEVARA FAJARDO y CARMEN COROMOTO ESCALONA ROSARIO, la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,

LA JUEZ PRESIDENTE,


Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LOS ESCABINOS,


Carmen Judith Guevara Fajardo.


Carmen Coromoto Escalona Rosario

LA SECRETARIA,


Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.