REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Se inició el juicio oral y público en fecha 11 de abril 2006, en la presente causa seguida contra las ciudadanas Marcelina La Cruz Urbina, venezolana, mayor de edad, indocumentada, soltera, domiciliada en el Barrio San Francisco, callejón el milagro, casa sin número, Biscucuy estado Portuguesa, y Yasmín del Carmen Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.140.155, domiciliada en el Barrio San Francisco, callejón el milagro, casa sin número, Biscucuy estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para la primera y posesión para la segunda, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación, calificando jurídicamente los hechos, para Marcelina la Cruz Urbina como distribución de sustancias estupefacientes y para Yasmín del Carmen Urbina como posesión de sustancias estupefacientes, ratificando los medios de prueba ofrecidos, indicando que demostraría la responsabilidad de las acusadas, por lo que peticionaba una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales manifestó que en el transcurso del debate demostraría la inocencia de sus defendidas, y las acusadas, previa imposición del precepto constitucional y de la instrucción de que su declaración es un medio de defensa, exteriorizaron su voluntad de no declarar.

Seguidamente se procedió a recepcionar los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio, tomándose declaración a los ciudadanos Adeliz García Perdomo, Pérez Chávez Justino, Díaz Noel Alberto y Totua Torres Neri Coromoto, acordándose la suspensión del debate para el día 20 de abril de 2006, por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 2 del artículo 335 ejusdem. Ese día 20-04-2006, verificada la presencia de las partes, se realizó un recuento de lo ocurrido en el debate, se recepcionó la declaración de la experto Teresa Marcano, y las testimoniales de los ciudadanos José Clemente Chinchilla Barazarte, Ramón Antonio Peña Vargas, y conforme al artículo 336 del texto adjetivo penal, se incorporó por su lectura el acta de inspección de sustancias, de fecha 17-03-2004, asimismo, se recepcionó los testigos ofrecidos por la defensa, ciudadanas María Elena González, Anastacia Montilla, Rodríga del Carmen Briceño, y se concluyó la recepción de las pruebas.

En esa misma fecha 21 de abril de 2006, el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones estimó, que quedó acreditado en el debate que la sustancia incautada era droga, que los funcionarios de la Guardia Nacional practicaron una orden de allanamiento en la residencia de las acusadas, que el allanamiento fue realizado en presencia de dos testigos, y que los testigos de la defensa no aportaron nada en descargo de la acusación, por lo que solicitó una sentencia condenatoria, al considerar acreditada la comisión del delito y la responsabilidad de las acusadas.

Por su parte, la defensa representada por el Abogado Ivanosky Alviarez, fundamentó, que los funcionarios de la Guardia Nacional cayeron en evidentes contradicciones, entre otras, en relación a la cantidad de envoltorios, y que los testigos del procedimiento no observaron droga alguna, por lo que se genera duda y con fundamento en ella peticionó una sentencia absolutoria para sus defendidas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a replica y la defensa el derecho a contrarreplica.

Concluido el juicio oral y público, procedió este Tribunal Mixto, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

I
Hechos Imputados
Durante la audiencia oral y pública que se inicio en fecha 11 de abril de 2006, el Ministerio Público indicó que siendo las 5:00 horas de la tarde, del día 12 de marzo de 2004, los funcionarios de la Guardia Nacional Adeliz García, Justino Pérez Chávez, Noel Alberto Díaz y Dionisio Acarigua Valero, en presencia de dos testigos procedieron a practicar visita domiciliaria autorizada por el tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa, en una vivienda ubicada en el Barrio San Francisco, callejón el milagro, sector las Malvinas, residencia de la ciudadana Marcelina de la Cruz Urbina, que fueron atendidos por la referida ciudadana y una vez dentro del mismo, ésta adoptó una actitud sospechosa accediendo a mostrar en presencia de los testigos lo que ocultaba en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, resultando ser un envoltorio consistente de una bolsa de papel plástico que contenía nueve (9) pitillos, de un polvo de color blanco, de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada cocaína. Que al revisar una habitación, consiguieron en una almohada con una funda de color blanco con franjas de color azul con rosado, una media de niño de color negro, franjas grises, contentiva en su interior de veinte (20) pitillos ( cinco (5) contentivos de un polvo de color amarillento presuntamente droga de la denominada crack y quince (15) contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína), igualmente un (1) dedil de papel plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte presuntamente cocaína.

Asimismo, que observaron que la ciudadana Yasmín del Carmen Urbina, hija de la propietaria del inmueble, presentaba una actitud sospechosa solicitando la presencia de una agente policial femenino, presentándose Neri Coromoto Totua Torres, quien procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándosele dentro del sostén y los senos un (1) pitillo contentivo de un polvo de color blanco presuntamente cocaína.

Después de lo anteriormente expuesto, tenemos que el Ministerio Público afirmó los siguientes hechos:

Que el día doce (12) de marzo de 2004, funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, practicaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio San Francisco, callejón el Milagro, sector las Malvinas, Biscucuy Estado Portuguesa.

Que dicha visita se practico en la residencia de la acusada Marcelina de la Cruz Urbina, estando presente dicha ciudadana y Yasmín del Carmen Urbina.

Que a la acusada Marcelina de la Cruz Urbina le fue incautado un envoltorio de bolsa plástica, contentivo de nueve (9) pitillos, de un polvo blanco, de olor fuerte, de presunta cocaína.

Que en una habitación se incautó en una almohada, con una funda de color blanco con franjas de color azul con rosado, una media de niño de color negro, franjas grises, contentiva en su interior de veinte (20) pitillos ( cinco (5) contentivos de un polvo de color amarillento presuntamente droga de la denominada crack y quince (15) contentivos de un polvo de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína), e igualmente un (1) dedil de papel plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte presuntamente cocaína.

Que a la acusada Yasmín del Carmen Urbina, se le realizó una revisión corporal, encontrándosele dentro del sostén y los senos un (1) pitillo contentivo de un polvo de color blanco presuntamente cocaína.

Que dichos funcionarios practicaron el allanamiento conjuntamente con la presencia de dos (2) testigos.

Que la sustancia incautada era Cocaína.


Hechos que el tribunal estima acreditados:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de:

Adeliz García Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.665, funcionario de la Guardia Nacional, quien previo juramento, y sin vínculo con las partes, expuso: “ Eso fue el 12 de marzo de 2004, con una orden de allanamiento se procedió a realizar el procedimiento, en el Barrio San Francisco de Biscucuy, en presencia de los testigos, en el lugar se inició la revisión, encontrándosele a la ciudadana ( señalando a la acusada Marcelina de la Cruz Urbina) 9 pitillos en el pantalón, al revisar en una habitación se encontró 20 pitillos y 1 dedil, todo en presencia de los testigos”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó:
Que la conducta de la señora Marcelina consistió en recibir a los funcionarios, que se le pidió que exhibiera lo que tenía en el pantalón y ella sacó los pitillos.
Que la conducta de la acusada Yasmín del Carmen Urbina, fue que al ser revisada por la funcionaria femenina se le encontró un pitillo.
Que los testigos estuvieron presentes en todo momento.

A pregunta formulada por la defensa respondió:
Que los dos testigos fueron ubicados dentro del casco urbano de Biscucuy, y fueron conscientes de lo que iban a hacer.

La declaración del ciudadano Adeliz García Perdomo, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa, clara y coherente en relación al procedimiento por él practicado, y del cual se establecen los siguientes hechos:

a) Que el funcionario actuante en el procedimiento realizó visita domiciliaria en la residencia de la acusada Marcelina de la Cruz Urbina, en fecha 12 de marzo de 2004.
b) Que la visita domiciliaria fue realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, en compañía de dos testigos.
c) Que se encontraba presente la acusada Marcelina de la Cruz Urbina, quien a solicitud de los funcionarios entregó 9 pitillos que tenia en el bolsillo de su pantalón.
d) Que en una habitación, se encontraron 20 pitillos y 1 dedil .
e) Que a la acusada Yasmín del Carmen Urbina se le practicó revisión corporal y se le encontró un pitillo entre el sostén y los senos.

Pérez Chávez Justino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.370.945, funcionario de la Guardia Nacional, residenciado en el Tocuyo estado Lara, quien previo juramento, y sin vínculo con las partes, expuso: “ Fue previa orden de allanamiento, en una vivienda ubicada en el Barrio Las Malvinas, Sector San Francisco de Biscucuy, al llegar nos identificamos y se procedió a revisar, encontrándose una serie de sustancias estupefacientes”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió:
Que los atendió la señora ( señalando a la acusada Marcelina de la Cruz Urbina).
Que al llegar a la vivienda mostraron el acta de allanamiento.
Que estaban acompañados de dos testigos.
Que en una funda encontraron una porción de droga.
Que se le solicitó la colaboración a la funcionaria femenina y al revisarla ( haciendo referencia a la acusada Yasmin del Carmen Urbina) se le cayó 1 pitillo.
Que no sabe donde se le cayó el pitillo porque la revisión la hizo la funcionaria femenina.

Cedido el derecho de pregunta a la defensa, manifestó que no tenía preguntas que formular.

La declaración del ciudadano Pérez Chávez Justino, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que actuó en desempeño de sus funciones, quien depuso de manera clara y directa en relación al procedimiento por él practicado, y del cual se establecen los siguientes hechos:

a) Que el testigo es funcionario actuante en el procedimiento de visita domiciliaria practicada en la residencia de la acusada Marcelina de la Cruz Urbina.
b) Que la visita domiciliaria fue realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, en compañía de 2 testigos.
c) Que encontraron una serie de sustancias estupefacientes.
d) Que se solicitó colaboración a una funcionaria femenina, quien practicó revisión a la acusada Yasmín del Carmen Urbina.
e) Que el funcionario no observó la revisión de la acusada Yasmín del Carmen Urbina, porque la mima fue realizada por la funcionaria femenina.

Díaz Noel Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.948.864, funcionario de la Guardia Nacional, residenciado en la ciudad de Barinas estado Barinas, quien previo juramento, y sin vínculo con las partes, expuso: “ Llegamos a la casa de la señora y el jefe de la comisión entregó la orden de allanamiento, se revisó, en una habitación habían 20 pitillos y 15 de bazuco, se encontraban dos personas femeninas y se pidió colaboración a una funcionaria femenina para el respectivo cacheo y la funcionaria le encontró 1 pitillo a la muchacha”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó:
Que cuando se refiere a la señora, es la ciudadana Marcelina de la Cruz Urbina. Que a la acusada Yasmín del Carmen Urbina, fue a la que se le encontró, al ser revisada por la funcionaria femenina 1 pitillo en el medio de los senos.
Que el procedimiento fue en presencia de dos testigos, que se encontraban observando.
Que al momento en que se encontró la sustancia, salió hacia fuera (sic) de la casa y buscó en los alrededores.
Que a la acusada Marcelina de la Cruz Urbina, se le encontró 20 pitillos de Basoco, 15 pitillos de cocaína y 1 dedil.
Que a la acusada Yasmín del Carmen Urbina se le encontró 1 pitillo.
Que a la acusada Marcelina de la Cruz Urbina, se le encontró un total de 36 pitillos y 1 dedil.

Cedido el derecho de pregunta a la defensa, manifestó que no tenía preguntas que formular.

La declaración del ciudadano Díaz Noel Alberto, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público que intervino en el procedimiento en cumplimiento de sus funciones, quien depuso de manera directa, aunque con evidente inseguridad en relación al procedimiento por él practicado, y del cual se establecen los siguientes hechos:

a) Que el testigo es funcionario actuante en el procedimiento de visita domiciliaria practicado en la residencia de la acusada Marcelina de la Cruz Urbina.
b) Que la visita domiciliaria fue realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, en compañía de dos testigos.
c) Que al momento en que se incautó la sustancia se encontraba en los alrededores de la vivienda.

Totua Torres Neri Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.377.805, funcionaria adscrita a la Comandancia General de Policía del estado, residenciada en Biscucuy estado Portuguesa, quien previo juramento, y sin vínculo con las partes expuso: “ Me encontraba en la Comisaría de Sucre y se presentó un funcionario de la Guardia Nacional solicitando la colaboración, me dirigí al sitio y el Sargento me ordenó entrar a la habitación y amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, revise a la señora (refiriéndose a Marcelina de la Cruz Urbina) y no le encontré nada, a la muchacha ( Yasmin del Carmen Urbina) cuando le ordene desvestirse se le cayó un pitillo, se lo pase al funcionario y eso es todo”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió:
Que le encontró 1 pitillo a ella ( señalando a Yasmín)

A pregunta formulada por la defensa, contestó:
Que al momento de la revisión se encontraban dos muchachos.

La declaración de la ciudadana Totua Torres Neri Coromoto, es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de una funcionaria público que actuó en desempeño de sus funciones, quien depuso de manera clara y directa en relación al procedimiento por ella practicado, y del cual se establecen los siguientes hechos:

a) Que a la funcionaria le fue solicitada su colaboración por parte de funcionarios de la Guardia Nacional.
b) Que revisó a la ciudadana Marcelina de la Cruz Urbina y no le encontró nada.
c) Que a la acusada Yasmín del Carmen Urbina, al desvestirse se le cayó un pitillo.

Experto Teresa Marcano de Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.141.274, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien declaró acerca de la Experticia Química N° 9700-127-461, de fecha 15 de abril de 2.004, quien manifestó: “ mediante memo se recibieron 3 muestras con la finalidad de determinar la presencia de alcaloides, las muestras suministradas consistían en: MUESTRA N° 1: un envoltorio tipo dedil, confeccionado en material sintético de lo que originalmente formaba parte de un dedo de un guante quirúrgico, que contenía una sustancia sólida, de forma compacta, de color blanco, con un peso bruto de tres (3) gramos y un peso neto de dos(2) gramos con setecientos (700) miligramos. MUESTRA N° 2: consistente en veinticinco (25) segmentos de material sintético transparente de los conocidos como pitillos, cerrados a ambos extremos, contentivos de un polvo de color blanco, en estado sólido y olor característico, que tenían un peso bruto de once ( 11) gramos con novecientos (900) miligramos, que arrojó un peso neto de nueve (9) gramos con setecientos (700) miligramos y una MUESTRA 3: consistente en cinco (5) segmentos de material sintético transparente de los conocidos comúnmente como pitillos, cerrados en ambos lados, contentivos cada uno de una sustancia en estado sólido, en forma de polvo de color blanco amarillento y olor característico, que arrojó un peso bruto de dos(2) gramos con doscientos miligramos y un peso neto de un(1) gramo con ochocientos (800) miligramos. Que las muestras fueron sometidas a reacciones químicas para determinar la presencia de alcaloides, arrojando un resultado positivo y después fueron sometidas a la prueba de certeza para cocaína, con los reactivos de Scoot y Marquíz, proporcionando un resultado positivo. En las tres muestras se detectó la presencia del alcaloide cocaína”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: que las muestras son sometidas en un primer momento a reactivos para determinar la presencia de alcaloides y de acuerdo a las reacciones químicas cromatografía en capa fina y espectrofometría con la luz ultravioleta se establece con certeza la presencia de cocaína.
Que se trata de dos técnicas de certeza para comparar la muestra con un patrón de comparación preexistente.
Que los reactivos de Scoot y Marquíz son específicos para el alcaloide cocaína.

Otorgándole este Tribunal a la declaración de la experto Teresa Marcano de Bueno, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

a) Que se practico experticia química a tres muestras.

b) Que la muestra 1, consistía en un envoltorio tipo dedil, que contenía una sustancia sólida, de forma compacta, de color blanco, con un peso neto de dos (2) gramos con setecientos (700) miligramos.
c) Que la muestra 2, consistía en veinticinco (25) segmentos de material sintético transparente (pitillos), contentivos de un polvo de color blanco, en estado sólido y olor característico, con un peso neto de nueve (9) gramos con setecientos (700) miligramos.
d) Que la muestra 3, consistía en cinco (5) segmentos de material sintético (pitillos), contentivos cada uno de una sustancia en estado sólido, en forma de polvo de color blanco amarillento y olor característico, con un peso neto de un(1) gramo con ochocientos (800) miligramos.
e) Que una vez practicados los análisis se determino que en las 3 muestras se detectó la presencia del alcaloide cocaína.
f) Que la experticia practicada es de certeza.

Asimismo la experto Teresa Marcano de Bueno, declaró acerca de la Experticia Química N° 9700-127-513, de fecha 13 de abril de 2.004, quien manifestó: “ En este caso se trataba la muestra de un envoltorio tipo dedil, confeccionado en material sintético de color amarillo claro de lo que originalmente constituía parte de un dedo de la mano de un guante quirúrgico, contentivo de una sustancia en estado sólido, de forma compacta, de color blanco, que se encontraba en una prenda de vestir, llamada media con la figura de tazmania, con un peso bruto de 11 gramos con 100 miligramos y un peso neto de 9 gramos con 600 miligramos, y que sometida a reacciones químicas para determinar la presencia de alcaloides, arrojó un resultado positivo, posteriormente fue sometida a la prueba de certeza para cocaína, proporcionando un resultado positivo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respecto al procedimiento y técnica empleada, narró el proceso a que fue sometida la muestra, e indicó que efectivamente se trata del alcaloide cocaína, el cual causa como efectos en el organismo sensación de euforia, o bienestar sin razón o motivo conocido.

Otorgándole este Tribunal a la declaración de la experto Teresa Marcano de Bueno, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

a) Que se practico experticia química a una muestra.
b) Que la muestra suministrada consistía en un envoltorio tipo dedil, que contenía una sustancia sólida, de forma compacta, de color blanco, con un peso neto de nueve gramos con seiscientos miligramos.
c) Que una vez practicados los análisis se determino que en la muestra se detectó la presencia del alcaloide cocaína.
d) Que la experticia practicada es de certeza.

José Clemente Chinchilla Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.805.011, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa, previo juramento y sin vinculo con las partes, dio la versión de sus dichos y declaró: “ El día ese me agarro la Guardia Nacional y me llevo a hacer un allanamiento, yo no sabía para donde era, después ellos empezaron el procedimiento y yo no sabía de lo que se trataba eso ”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que lo buscó la Guardia Nacional y que se encontraba en una esquina y le solicitaron la colaboración.
Que Fueron a una casa en el Barrio San Francisco de Biscucuy, pero que no recuerdo las características de la casa
Que al llegar al sitio, los funcionarios siguieron con el procedimiento, le dijeron a los dueños de la casa que era un allanamiento y a nosotros ( refiriéndose a testigos) los pusieron a parte.
Que no tenía idea de que estaban buscando, que estaba afuera en el solar, que no vio que sacaron.
Que quedaron detenidas cuatro personas que habían en la casa, que todos se fueron al Comando de la Policía y como a la hora cada quien se fue para su casa y que no quedó detenido nadie. .

A preguntas formuladas por el Defensor expresó:
El lugar fue en Biscucuy, que no recuerda la fecha, pero sí vio que hicieron el allanamiento.
Interrogado por la Juez Profesional, manifestó que un testigo se quedó en el patio y otro adentro, que él se quedó en el patio y ahí lo que se podía encontrar era basura.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que fungió como testigo instrumental del procedimiento y que presenció este, quien aunque depuso con nerviosismo, y en forma vaga e imprecisa tal y como se le evidencio, se deducen de su testimonio los siguientes hechos:

a) Que le fue solicitada su colaboración como testigo para el procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, en el Barrio san Francisco de Biscucuy.
b) Que se encontraba en el patio de la casa y que en dicho procedimiento no vio que se encontró.

Ramón Antonio Peña Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.374.284, domiciliado en los Palmares, Biscucuy estado Portuguesa, quien previo juramento y sin vinculo con las partes, dio la versión de sus dichos y declaró: “ Yo no puedo contestar mucho, yo estaba muy nervioso, porque yo no he caído en la policía ni por borracho”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:
Que se encontraba en una esquina, le pidieron la cédula y se lo llevaron en la patrulla, para el barrio, a juro, en Biscucuy.
Que no recuerda la fecha y la hora fue como de 4 a 5 de la tarde.
Que no observo nada, porque no estaba pendiente, ya que estaba muy nervioso, solo miraba para todos lados.
Que quedaron detenidas las señoras y ahí los llevaron al Comando.

A preguntas formuladas por el Defensor expresó:
Que no recuerda la fecha, y que no observó nada, porque estaba muy asustado.

A preguntas formuladas por la Juez Profesional, manifestó que cuando llegaron al sitio se bajaron de la patrulla y se metieron a la casa.
Que él se encontraba en una salita, dentro de la casa, pero no recuerda cuantas personas estaban dentro de la casa.
Que no sabe nada.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que fungió como testigo instrumental del procedimiento y que presenció este, quien depuso con evidente nerviosismo, en forma vaga e imprecisa, de su dicho se deducen los siguientes hechos:

a) Que le fue solicitada su colaboración como testigo para un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, en Biscucuy.
b) Que se encontraba en una salita dentro de la casa, muy nervioso.
c) Que no vio que se encontró.

María Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.158.752, residenciada en el Barrio San Francisco de Biscucuy, testigo de la defensa, quien después de ser juramentada, indicó que no tenía vínculo con las partes y declaró: “ Yo desconozco ese hecho, no puedo informarle nada, soy una persona ocupada y trabajo, llegó tarde a la casa a dormir”

A preguntas formuladas por el abogado defensor, contestó:
Que vive en San Francisco
Que conoce a las acusadas de vista
Que no tiene conocimiento que las acusadas vendan droga.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público expresó:
Que no estaba en el allanamiento, que estaba dentro de su casa.

A preguntas formuladas por la Juez Profesional, manifestó que se encontraba dentro de su casa, haciendo arepas y que después se regó la voz que hubo un allanamiento.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por ser una ciudadana hábil y capaz, quien no fungió como testigo instrumental del procedimiento ni presenció este, por lo que se deducen de su testimonio solo los siguientes hechos:

a) Que tiene su residencia en el mismo sector que las acusadas.
b) Que no presenció el procedimiento, pero que escuchó que hubo un allanamiento.

Anastacia Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.400.544, residenciada en el Barrio San Francisco de Biscucuy, testigo de la defensa, quien después de ser juramentada, indicó que no tenía vínculo con las partes y manifestó: “ No se nada”

A preguntas formuladas por el abogado defensor, contestó:
Que vive en San Francisco
Que conoce a las acusadas de vista
Que no tiene conocimiento que las acusadas vendan droga.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público expresó:
Que su casa se encuentra como a 8 casas, de la casa de las acusadas, en la misma calle.
Que tiene cuatro años viviendo en ese lugar.
Que no estaba en la casa en esa fecha.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por ser una ciudadana hábil y capaz, quien no fungió como testigo instrumental del procedimiento ni presenció este, por lo que se deducen de su testimonio solo los siguientes hechos:

a) Que tiene su residencia en el mismo sector que las acusadas.
b) Que no presenció el procedimiento.

Rodriga del Carmen Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.631.192, residenciada en el Barrio San Francisco de Biscucuy, testigo de la defensa, quien después de ser juramentada, indicó que no tenía vínculo con las partes y manifestó: “ No se nada de eso, no tengo nada que decir”

A preguntas formuladas por el abogado defensor, contestó:
Que vive en San Francisco, en el mismo sector de las acusadas.
Que no sabe nada.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público expresó:
Que su casa queda retirada, como a 2 casas de la casa de las acusadas, pero retirada.
Que no sabe si se practicó el allanamiento y que no oyó nada de eso.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por ser una ciudadana hábil y capaz, quien no fungió como testigo instrumental del procedimiento ni presenció este, por lo que se deducen de su testimonio solo los siguientes hechos:

a) Que tiene su residencia en el mismo sector que las acusadas.
b) Que no tiene conocimiento del procedimiento practicado en la casa de las acusadas.

Se incorporo de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la documental consistente en el Acta de Inspección Judicial, practicada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado de Control número 3 de este Circuito Judicial Penal, en la que se dejó constancia de las características de los envoltorios, peso bruto de las sustancias y las muestras seleccionadas. A la documental se le da pleno valor probatorio y con la cual se acredita que:

a) Que las sustancias fueron clasificadas en 3 muestras, de la siguiente manera: * 25 pitillos elaborados en material sintético color transparente contentivo en su interior de polvo de color blanco; * 5 pitillos elaborados en material sintético color transparente contentivo en su interior de polvo marrón y; * un dedil de material sintético color blanco.
b) Que el peso bruto aproximado total de la sustancia es: Dedil 14,4 gramos; 25 pitillos 11,9 gramos y 5 pitillos, 2,2 gramos, total 28,5 gramos.
c) Que se ordenó la incineración de la sustancia conforme el procedimiento pautado en la sentencia con carácter vinculante N° 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este estado, el Tribunal anuló la admisión que hiciere el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del acta de allanamiento ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, que riela a los folios 9 y 10 de la pieza N° 1, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional García Perdomo Adeliz, Pérez Chávez Justino, Díaz Noel Alberto y Acarigua Valera Dionisio, como prueba documental en la presente causa, a ser incorporada por su lectura, no alcanzando la declaratoria a los actos procesales anteriores ni posteriores al nulo al no ser causalmente dependientes de aquel, toda vez, que conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones de las partes, como a la recepción de las pruebas y el artículo 339 eiusdem, establece los medios probatorios que en excepción al principio de oralidad anotado pueden ser incorporados por su lectura, entre los cuales no se prevé el acta levantada con ocasión a la practica de un allanamiento, máxime cuando a los funcionarios que suscriben el acta les fue recepcionada su declaración como testigos y sometidos al contradictorio de las partes, y en tal sentido siendo un presupuesto para la apreciación de las pruebas que su obtención e incorporación al proceso sea de manera lícita conforme a las formas establecidas, resulta consonó con el principio recogido en el artículo 190 del citado texto adjetivo penal, declararse la nulidad del medio propuesto como prueba, declaratoria que se hace de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 197 eiusdem. Así se decide.

Al juicio oral y público no comparecieron el experto Julio César Rodríguez y el testigo funcionario de la Guardia Nacional Acarigua Valera Dionisio, desistiendo de dichos órganos de prueba el Fiscal del Ministerio Público, parte oferente, ante la imposibilidad de su comparecencia.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

A) Que el día doce (12) de marzo de 2004, funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, practicaron visita domiciliaria en el Barrio San Francisco, callejón el Milagro, Biscucuy estado Portuguesa, residencia de la acusada Marcelina La Cruz Urbina, en compañía de dos testigos, lo cual se deja acreditado con la declaración del ciudadano Adeliz García Perdomo, quien expreso “ Eso fue el 12 de marzo de 2004, con una orden de allanamiento se procedió a realizar el procedimiento, en el Barrio san Francisco de Biscucuy, en presencia de los testigos… “, concatenada con las declaraciones de Pérez Chávez Justino, quien a preguntas formuladas respondió: “ … Que los atendió la señora ( señalando a la acusada Marcelina de la Cruz Urbina), que al llegar a la vivienda mostraron el acta de allanamiento, que estaban acompañados de dos testigos…” y de Díaz Noel Alberto, quien manifestó: “ … el procedimiento fue en presencia de dos testigos, que se encontraban observando…”, declaraciones que se adminicula a lo expresado por los testigos José Clemente Chinchilla y Ramón Antonio Peña Vargas quienes a preguntas formuladas respondió el primero de los nombrados “ …Que fue buscado por la Guardia Nacional y que se encontraba en una esquina y le solicitaron la colaboración y que fueron a una casa en el Barrio San Francisco de Biscucuy, pero que no recuerda las características de la casa…” y el segundo “ … Que se encontraba en una esquina, le pidieron la cédula y se lo llevaron en la patrulla, para el barrio, a juro, en Biscucuy…”.

B) Que la sustancia incautada es alcaloide cocaína, circunstancia que quedó certificada con la declaración de la experto Teresa Marcano de Bueno, quien practicó experticia química N° 461 a las muestras suministradas e indicó “… Que una vez practicados los análisis se determino que en las 3 muestras se detectó la presencia del alcaloide cocaína y que la experticia practicada es de certeza”.

En el marco de las observaciones anteriores, no quedó demostrada que la incautación de la sustancia ilícita se haya realizado en presencia de los dos testigos, tal y como lo imputare el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, toda vez que el ciudadano José Clemente Chinchilla Barazarte, manifestó “…Que no tenía idea de que estaban buscando, que estaba afuera en el solar, que no vio que sacaron…” “… que él se quedó en el patio y ahí lo que se podía encontrar era basura…”. Y por su parte el ciudadano Ramón Antonio Peña Vargas, expresó: “…que no observo nada, porque no estaba pendiente, ya que estaba muy nervioso, solo miraba para todos lados…”, declaraciones que se adminiculan con lo expresado por las testigos de la defensa, ciudadana María Elena González, quien a pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público indicó: “… Que no estaba en el allanamiento, que estaba dentro de su casa…” asimismo, la ciudadana Anastacia Montilla refirió: “ No se nada” y al interrogatorio del fiscal le hizo saber “ Que no estaba en la casa en esa fecha.” , en ese mismo sentido, la ciudadana Rodriga del Carmen Briceño, informó al Tribunal al momento de solicitársele expusiera su conocimiento de los hechos: “ que no sabe nada de eso y que no tenía nada que decir “

Con referencia a lo anterior, se observó en el debate oral y público evidentes contradicciones entre las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaron la visita domiciliaria y la presunta incautación de la sustancia, en relación al número de envoltorios incautados, a la acusada Marcelina La Cruz Urbina, ya que el funcionario Adeliz García Perdomo, narró en su exposición que “ a la ciudadana Marcelina La Cruz Urbina, le fueron incautados 9 pitillos en el pantalón, que al revisar en una habitación se encontró 20 pitillos y 1 dedil”, por su parte el funcionario Pérez Chávez Justino, relató “ se procedió a revisar, encontrándose una serie de sustancias estupefacientes” y Díaz Noel Alberto a pregunta formulada sobre el número de envoltorios encontrados indicó “… a la acusada Marcelina de la Cruz Urbina, se le encontró 20 pitillos de Basoco, 15 pitillos de cocaína y 1 dedil…” “ En ese momento salí hacía afuera (sic) de la casa y busque en los alrededores”, siendo importante resaltar que en el desarrollo del debate ni siquiera se llegó a hacer referencia a quién supuestamente pertenecía la sustancia incautada en la almohada de niño, encontrada en una habitación.

Las contradicciones anotadas en las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, incluyen a la acusada Yasmín del Carmen Urbina, ya que el funcionario Adeliz García Perdomo, indicó “ Que la conducta de la acusada Yasmín del Carmen Urbina, fue que al ser revisada por la funcionaria femenina se le encontró un pitillo y que los testigos estuvieron presentes en todo momento…” declaración que es adminiculada con lo expresado por el funcionario Pérez Chávez Justino quien a pregunta formulada respondió: “ …Que se le solicitó la colaboración a la funcionaria femenina y al revisarla ( haciendo referencia a la acusada Yasmín del Carmen Urbina) se le cayó 1 pitillo. Que no sabe donde se le cayó el pitillo porque la revisión la hacia la funcionaria femenina…” testimonio que se adminicula con lo manifestado por la funcionaria Totua Torres Neri Coromoto, “…el Sargento me ordenó entrar a la habitación y amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, revise a la señora (refiriéndose a Marcelina de la Cruz Urbina) y no le encontré nada, a la muchacha ( Yasmín del Carmen Urbina) cuando le ordene desvestirse se le cayó un pitillo, se lo pase al funcionario…” “ al momento de la revisión estaban dos muchachos…”, afirmaciones que no se corresponden con lo manifestado por los testigos del procedimiento ciudadanos José Clemente Chinchilla Barazarte y Ramón Antonio Peña, quienes coinciden en que no observaron incautación alguna, ya que el primero se encontraba en el solar y el segundo muy nervioso, resultando en tal sentido, incompatible lo afirmado por los funcionarios que refieren la presencia de los testigos en la incautación y lo indicado por los testigos instrumentales que niegan tal circunstancia.

Establecido por las deposiciones de los testigos instrumentales del procedimiento, quienes fueron contundentes en manifestar como punto coincidente en sus declaraciones, que no observaron hallazgo de envoltorio alguno, este tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento de las ciudadanas Marcelina La Cruz Urbina y Yasmín del Carmen Urbina, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el tribunal mixto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por unanimidad ABSUELTAS a las ciudadanas Marcelina La Cruz Urbina, venezolana, mayor de edad, indocumentada, soltera, domiciliada en el Barrio San Francisco, callejón el milagro, casa sin número, Biscucuy estado Portuguesa, y Yasmín del Carmen Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.140.155, domiciliada en el Barrio San Francisco, callejón el milagro, casa sin número, Biscucuy estado Portuguesa, por la comisión del delito de distribución sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para la primera y posesión para la segunda, previstos y sancionados en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.

Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida de detención domiciliaria dictada y en consecuencia se acuerda su libertad plena de manera inmediata desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad.
Se condena al Estado venezolano, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisadas fue ordenada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2004, conforme al procedimiento pautado en la sentencia con carácter vinculante N° 2720 de fecha 4 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 20 de abril de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 28 días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Fernández Torres Omelis C. Silva Aguilar Pablo.

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Valera.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4: 15 p.m. Conste. Strio.