REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1
Guanare, 24 de Abril de 2006
195° y 147°
N° 04
CAUSA N° 1E-116-99
Vista la comunicación remitida a este Juzgado por la Abogada Elsy Cadenas Peña, actuando en su carácter de defensora del penado FACUNDO JOSE ARIAS FERNANDEZ, mediante la cual solicita le sea acordada una pernota de cinco (05) días para trasladarse durante el día y regresar en las noches en la siguiente dirección: Barrio 12 de Octubre, final de la primera calle, casa s/n, detrás de la planta de Hielo Guanare, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en razón a que su madre de crianza se encuentra muy delicada de salud en el hospital de Biscucuy motivo por el cual desea trasladarse a esa población a objeto de brindarle atención, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, literal “a” y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado para resolver observa:
Establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario que la salida transitoria procede en los siguientes casos:
1) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
2) Nacimiento de hijos;
3) Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
4) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso
En este orden de ideas la solicitud presentada por la defensora del penado señala que el motivo de la misma es la “enfermedad” de la madre de crianza del penado sin embargo no consta en auto elemento que haga ponderar a esta Juzgadora tal circunstancia, es decir la identificación y vínculo de la ciudadana que mencionan como madre de crianza ni se acompaña al efecto constancia médica de la misma y al no existir constancia fehaciente del parentesco que se aduce ni constancia medica que acredite el estado de salud de quien mencionan ser la madre de crianza del penado Facundo José Arias Fernández no procede el presupuesto legal en que se funda la solicitud. Así se declara.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de salida transitoria por no estar llenos los extremos en los artículos 62 literal “a” y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
La Secretaria
Abg. KARLA GUERRERO
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria
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