REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1

Guanare, 24 de Abril de 2006
195° y 147°

N° 05
CAUSA N° 1E-788-03

Vista la comunicación remitida a este Juzgado por la Abogada Elsy Cadenas Peña, actuando en su carácter de defensora del penado GUILLERMO LISCANO, mediante la cual solicita le sea acordada una pernota de cuarenta y ocho (48) horas a objeto de practicarse un tratamiento ambulatorio en la siguiente dirección: Barrio Santa María, Calle Negro Primero con Calle 4, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, literal “a” y “c” de la Ley de Régimen Penitenciario, anexando a la presente dos (02) constancias medicas expedidas por el médico Dr. Rafael Fleming, este Juzgado para resolver observa:

Establece el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario que la salida transitoria procede en los siguientes casos:
1) Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
2) Nacimiento de hijos;
3) Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
4) Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso

En este orden de ideas la solicitud presentada por la defensora del penado señala que el motivo de la misma es que el ciudadano GUILLERMO LISCANO se “encuentra mal de salud”, sin embargo de la primera constancia medica consignada ante este Tribunal expedida por el médico cirujano Dr. Rafael Fleming, revela entre otras cosas que el paciente GUILLERMO LISCANO “…acude a ese Centro el día de hoy presentando cansancio, debilidad, neuromuscular y malestar general…, …se indica tratamiento ambulatorio, reposo de 72 horas…”, asentada como data de la presente constancia el día 14-04-06, de la presente constancia médica se evidencia que no se trata de una enfermedad grave que es el supuesto establecido por la ley para acordar la salida transitoria, pues indica que el ciudadano ya mencionado, estuvo en consulta por presentar cansancio, debilidad, malestar general ameritando reposo y tratamiento ambulatorio, así mismo en cuanto a la segunda constancia medica consignada de fecha 19-04-06, en la cual refleja como diagnostico: “1.- Hta. 2.- Sx Viral”, evidenciándose que para la fecha en que esta tribunal recibe la presente solicitud el plazo previsto por el médico para reposo médico estaba por fenecer habiendo trascurrido cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la ultima constancia medica consignada, circunstancias estas que no lo hacen acreedor de la salida transitoria solicitada por no encontrase bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de salida transitoria por no estar llenos los extremos en los artículos 62 literal “a” y “c” de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI

La Secretaria,

Abg. KARLA GUERRERO

Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria