REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 28 de Abril de 2006
Años 196° y 147°

N° 07
Causa N° 1E-885-05

Por recibido oficio Nº 514, de fecha 24 de Abril de 2006, suscrito por el ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual da cuenta a este Tribunal de que el penado MELENDEZ YULBERT WLADIMIR, quien disfrutaba de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, quebrantó el beneficio de prelibertad, evadiéndose de las instalaciones de este Instituto. Agréguese al Expediente respectivo.

En cuanto a la situación planteada, observa el Tribunal que ciertamente, mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2005 inserto a los folios 108 al 110, pieza N° 4 del Expediente, le fue concedida a MELENDEZ YULBERT WLADIMIR la medida de Destacamento de Trabajo, siendo recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

Este Tribunal mediante Auto de fecha 10-03-2006, inserto al folio 125 de la pieza N° 4 del Expediente, acordó fijar visita al sitio de trabajo del penado el dia 24-03-2006 a las 10:00 de la Mañana.

Practicada como fue la Inspección el dia 24 de Marzo de 2006, en el Barrio El Cementerio Carrera 9 entre calles 17 y 18 casa Nº 17-39 Guanare Estado Portuguesa, lugar donde cumple el Beneficio de Destacamento de Trabajo el Penado MELENDEZ YULBERT WLADIMIR, el mismo no se encontraba presente manifestando la madre del oferente que en fecha 23-03-06 en horas de la tarde tampoco compareció a trabajar, se le toma por evadido y por ello este Tribunal acuerda suspender el beneficio y fija para la tercera audiencia siguiente a que conste la ultima notificación, a objeto de decidir sobre la revocatoria o no del beneficio.

Ahora bien, por cuanto la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO es una fórmula de cumplimiento de pena, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, que si bien se cumple en un establecimiento intermedio entre el régimen carcelario cerrado y el régimen abierto, no se desvirtúa por ello dicha naturaleza jurídica. Luego, su violación entraña un quebrantamiento de la condena y está prevista en la Ley como causal de revocatoria de dicha medida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo al no haber regresado el penado MELENDEZ YULBERT WLADIMIR, a su lugar de reclusión desde el día 24-04-2006, hasta la presente fecha, sin que haya presentado alguna explicación o excusa que brinde credibilidad, procede en consecuencia con fundamento en la norma antes invocada, revocar la Medida de Destacamento de Trabajo que le fue concedida mediante auto de fecha 24-11-2005, y ordenar su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, a cuyo efecto deberán librarse las órdenes de captura correspondientes así como la requisitoria. Así se decide.


Finalmente, como quiera que la evasión detectada puede constituir un delito de acción pública perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de quebrantamiento de condena, en consecuencia con fundamento en el numeral 2º del artículo 287 se acuerda poner en conocimiento de la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el hecho descrito, mediante oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal.


DISPOSITIVO.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal R E V O C A la medida de Destacamento de Trabajo que le fue concedida al penado MELENDEZ YULBERT WLADIMIR, mediante auto de fecha 24-11-2005, inserto a los folios 108 al 110, pieza N° 4, y consecuencialmente se ordena librar requisitoria y órdenes de captura.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar del hecho sucedido a la ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá oficio acompañado de copia certificada de todo lo conducente, a los fines que estime procedentes como titular de la acción penal. Cúmplase.


Juez de Ejecución N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria,


Abg. Karla Lorena Guerrero



LA JUEZ (fdo) ABG. ANA ISABEL GAVIDIA, LA SECRETARIO (fdo) ABG. KARLA LORENA GUERRERO.

LA SUSCRITA, ABG. KARLA LORENA GUERRERO, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPOIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1E-885-05 CONTRA MELENDEZ YULBERT WLADIMIR POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Guanare, 28 de Abril de 2006.

AIG/Pablo