REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 17 de abril de 2006
N° _________
Por recibido con oficio N° 389 de 05 de abril de 2006 mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa hace llegar Cuaderno Especial de Revisión . Agréguese al Expediente 2E-179-99.
Se procede a practicar revisión del cómputo de la pena en la causa contra VALERO GARCIA VIRGILIO ROMAN, con base en lo estatuido en el aparte último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto se formulan previamente las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERO: El penado VALERO GARCIA VIRGILIO ROMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.042.798, nacido el 23-10-67, hijo de Virgilio Valero y Teresa García, residenciado en el Caserío Botucal del Municipio Guanarito estado Portuguesa; fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS en fecha 16 de Agosto de 2000, durando detenido dos (2) años , nueve (9) meses y veintiocho (28) días, luego fue detenido nuevamente el día 16 de Diciembre de 2004 hasta la presente con los beneficios de ley.
SEGUNDO: Mediante sentencia de fecha 31 de Octubre de 1994, fue condenado el penado VALERO GARCIA VIRGILIO ROMAN a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERC ERO: Mediante sentencia de fecha 21 de Marzo de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la revisión de sentencia según lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha pena fue corregida por la de NUEVE (9) AÑOS de Prisión.
Ahora bien; según auto de redención y cómputo de fecha 13 de enero de 2005; el penado VALERO GARCIA VIRGILIO ROMAN, para esa misma fecha había cumplido la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de lo cual se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de NUEVE AÑOS que le impuso a VALERO GARCIA VIRGILIO ROMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.042.798, nacido el 23-10-67, hijo de Virgilio Valero y Teresa García, residenciado en el Caserío Botucal del Municipio Guanarito estado Portuguesa; dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la revisión de sentencia según lo previsto en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 2 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias. Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
Luis Alberto Hernández Mendoza
Juez De Ejecución N° 2
Orlaimar Valderrama
Secretaria