REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 28 de abril de 2006
Años: 197° y 146°

Por recibido constante de un (1) folio útil, Oficio N° 9700-057-549 de 26-04-2006 mediante el cual el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, rinde INFORME en relación con la penada QUINTERO DE VARGAS NOHORA ESTHER, de acuerdo a instrucciones impartidas por este Tribunal. Agréguese al Expediente respectivo.

Por cuanto dicho informe recomienda estar en un sitio apropiado que le garantice el cumplimiento del tratamiento, condiciones de higiene, atención médica y familiar continua, debe el Tribunal resolver la procedencia del mismo, a cuyo efecto observa previamente lo siguiente:
- I -
El informe médico, entre otras, contempla las siguientes observaciones:
“… valorada paciente femenina de 58 años de edad, con el antecedente de padecer cuadro clínico de hipertensión arterial de larga data y controlada con indicación antihipertensiva (isordil, captopril).
Así mismo en fecha 31-03-2006 fue valorada por el servicio de Gastroenterología por presentar síntomas dispépticos en esa, en esa oportunidad se le practicó estudios endoscopico el cual reportó una GASTRITIS EROSIVA.
Recientemente en fecha 23-03-2006 presentó cefaleas frecuentes e intranquilidad siendo valorada por psiquiatría indicándosele medicamento tipo Carbamacepina (Tegretol) por posible DISRRITMIA CEREBRAL.
Fue examinada y al momento del examen físico se encontró cifras tensionales anormalmente elevadas 180/100 mmhg, acompasandose de fuerte cefalea, lo que indica que la medicación no está haciendo el efecto deseado. Es una paciente que presenta síntomas claros de depresión dado por desorientación, llanto facil entre otros. Actualmente es tratada con Diazepan.
La mencionada paciente amerita estar en un sitio apropiado que le garantice el cumplimiento del tratamiento, condiciones de higiene, atención medica y familiar continua…”.


- II –

El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la posibilidad de aplicación de una MEDIDA HUMANITARIA bajo la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL en casos en los cuales el penado por razones de enfermedad grave o en fase terminal requiere un especial cuidado que no le puede ser dispensado apropiadamente en las instalaciones del establecimiento carcelario ni con los recursos de que el Estado dispone a tal efecto. Esta medida puede ser temporal o definitiva, dependiendo de la naturaleza y gravedad del padecimiento que presenta el penado, al señalar expresamente el legislador la posibilidad de retorno al cumplimiento de pena, en la medida en que la recuperación física de éste lo haga posible.

La regulación legal de esta situación, entonces, está contemplada en los términos que se reproducen a continuación:
Artículo 503. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
El padecimiento de salud, se trate de una enfermedad grave o en fase terminal, debe ser diagnosticado por un especialista; y el resultado de esta evaluación especializada debe ser certificado por el médico forense.
- III -

En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que en dos oportunidades fue ordenado el traslado de la penada QUINTERO DE VARGAS NOHORA ESTHER hasta el Centro Médico Portuguesa de la ciudad de Guanare a la consulta del Dr. Hector Mejías, gastroenterólogo que le dictaminó padecer de una Gastritis Severa, siendo auscultada por la Dra Maria Elena Bolívar, internista que le determina padecer de HTA severa, enfermedad ulceropéptica y depresión; todo lo cual fue confirmado absolutamente por el diagnóstico expresado en la transcripción anterior por parte del Médico Forense.
Como quiera que esta situación encuadra de las previsiones del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal antes invocado, y en cumplimiento de la obligación del Estado Venezolano de garantizar la integridad física y por ende la salud de las personas sometidas a cualquier forma de prisión, en consecuencia estima quien decide que procede en el presente caso aplicar a QUINTERO DE VARGAS NOHORA ESTHER una medida humanitaria bajo la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual se cumplirá por el lapso de UN AÑO contado a partir de que la misma sea notificada y se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas, las cuales son del siguiente tenor:

1) Deberá residir en el Barrio San Rafael de la Colonia sector 2, segunda casa a mano derecha, entrada del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa.

2) Deberá presentarse una vez al mes, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, la cual que constatar inicialmente la dirección antes indicada, y con carácter de urgencia deberá remitir a este Despacho dicha constatación;

3) Deberá la penada cumplir las demás indicaciones y lineamientos que le imparta el respectivo delegado de prueba;

4) Durante este lapso de libertad condicional deberá la penada abstenerse de consumir cualquier bebida alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA L I B E R T A D C O N D I C I O N A L COMO MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA a favor de la penada QUINTERO DE VARGAS NOHORA ESTHER, por el lapso de UN AÑO contado a partir de la presente fecha.
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Se acuerda remitir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una copia certificada de la presente decisión, para que sea designado el respectivo delegado de prueba, quien deberá supervisar el cumplimiento riguroso de las condiciones en que se enmarca la medida concedida, debiendo dicho despacho constatar en primer lugar, la veracidad de la dirección indicada, lo cual deberá informar inmediatamente al Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese, trasládese al penado para la imposición de las condiciones y háganse las demás participaciones del caso.

El Juez de Ejecución N° 2
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria


Abg. Karla Lorena Guerrero