REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 07 de Abril de 2006
Años: 195° y 146°


Por cuanto en fecha 26 de Octubre de 2004, le fuera decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; mediante auto N° 24 de la misma fecha, tal como cursa a los folios 68 al 69 de la pieza N° 3 del expediente N° 2E-39-04; observándose también que en fecha 23 de Marzo de 2006 este revocó dicha decisión en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas al referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, el penado OROPEZA ADELIZ ANTONIO solicitó a este Tribunal la aplicación nuevamente de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta en fecha anterior, en virtud de que el nunca fue notificado de dicha suspensión y que no se había presentado mas por que en alguacilazgo así se lo habían comunicado. Con vista de esta solicitud, y previa revisión de la causa se constata que cursante al folio 58 cursa diligencia del penado donde se da por notificado del auto ejecutorio y de donde opta por el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal Venezolano.
Ciertamente en fecha 26 de octubre de 2004 se le acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose la notificación del penado quien se encontraba bajo el beneficio de libertad, librándosele una boleta de notificación la cual corre inserta al folio 72 en la cual los alguaciles Julio Salas y Jacinto barbera en fecha 08-11-2004 consignan con la observación: “conforme al 185 del COPP recibida por el cuñao”; de lo que se desprende que el penado no ha sido debidamente notificado del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado OROPEZA ADELIZ ANTONIO incurrió en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal Venezolano; así mismo, que el penado dio muestras de acatamiento a la justicia debido a su comportamiento durante el proceso, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su mínimo; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho penado es una persona que tiene sentido de la subordinación por la autoridad, arrepentimiento por el hecho cometido y por las consecuencias que el mismo le ha generado, que tiene apoyo familiar y, en suma, que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado OROPEZA ADELIZ ANTONIO, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
I. DE LAS CONDICIONES
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado OROPEZA ADELIZ ANTONIO:
1) El régimen de prueba será por el lapso de TRES AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado al penado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito para la Alcaldía de la demarcación territorial de su residencia;
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado OROPEZA ADELIZ ANTONIO MENDOZA, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE TRES (3) AÑOS, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
1) El régimen de prueba será por el lapso de TRES AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado al penado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito para la Alcaldía de la demarcación territorial de su residencia;
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. trasládese al penado a objeto de imponerlo de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas. Déjense sin efecto las requisitorias libradas.

El Juez de Ejecución N° 2

Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza

La Secretaria


Abg. Orlaimar Valderrama