REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.901.
SOLICITANTES PABLO DE LA CRUZ ZAMBRANO y MARIA VIANEY PERDOMO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.727.719 y 12.896.089, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/03/2006, cuando los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ ZAMBRANO y MARIA VIANEY PERDOMO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.727.719 y 12.896.089, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Alirio R. Valladares B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de veintiún (21) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, actualmente Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges al acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron dentro del plazo indicado a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, el ciudadano PABLO DE LA CRUZ ZAMBRANO, dijo vivir en el Caserío Villa Rosa Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en el Barrio El Milenio, Calle Principal, Casa 19 de esta misma ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes suceptibles de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA VIANEY PERDOMO ZAMBRANO en la cual se encuentra inserta una nota marginal, donde se evidencia que la misma fue reconocida por su padre, y la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por cuanto no se procreó ninguno; ni en lo que se refiere a los bienes que pudo haber fomentado la pareja durante la unión matrimonial, en virtud de que no adquirieron bien alguno, así o manifestaron los comparecientes tanto en el escrito libelar como en el acto de comparecencia personal que hicieron los cónyuges ante el Juez que suscribe esta Sentencia. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ ZAMBRANO y MARIA VIANEY PERDOMO ZAMBRANO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, actualmente Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Conste,
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