REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.923
ACTORA:
APODERADA JUDICIAL.
DEMANDADOS:
Rita Haydee Briceño Frías, titular de la cédula de identidad Nro. 8.058.678.
Josefina Morón de Zapata y Francine Montiel Look, inscritas en el inpreabogado Nros° 109.382 y 85.053.
José Ramón Pulido, José Domingo Sánchez Acosta y Pablo José Quiroz Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.728.597, 12.008.661 y 415.976
MOTIVO Demanda de Nulidad de Venta de Bienes.
CAUSA Incompetencia del Tribunal por la Materia.
SENTENCIA Interlocutoria.
MATERIA Agraria.
Vista la demanda de Nulidad de Venta de Bienes presentada en fecha 11 de abril de 2006, interpuesta por las abogadas Josefina Morón de Zapata y Francine Montiel Look venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.525.621 y 13.530.591 e inscritas en el inpreabogado Nros. 109.382 y 85.053, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: Rira Haydee Briceño Frías, donde intenta formal demanda de Nulidad de Venta de Bienes contra José Ramón Pulido, Pablo José Quiroz Silva y José Domingo Sánchez Acosta quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.728.597, 415.976 y 12.008.661, acompañando los respectivos recaudos.-
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora al momento de interponer la pretensión manifiesta, que en fecha 04 de noviembre de 1976, contrajo matrimonio con el ciudadano José Ramón Pulido, tal como se evidencia en acta de matrimonio anexa y que antes de contraer matrimonio su cónyuge era propietario de una parcela de terreno, consistente en una extensión de cien hectáreas con sesenta áreas (100,60) y unas bienhechurías existentes, una perforación de dos pulgadas, tres hectáreas sembradas de pasto yaragua, sembradíos de árboles frutales y todo cercado perimetralmente con alambre de púas, en el sector mata de palma, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge, tal como se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Guanare, quedando anotado bajo el N° 28, folios 72 fte al 74 vto, primer trimestre del año 1974, así mismo durante el matrimonio, mi cónyuge y yo adquirimos unas bienhechurías ubicadas en el Caserío La Querrilandia Jurisdicción del Municipio Guanare, dichas bienhechurías consisten en la deforestación, siembra de árboles frutales y maderable, construcción de casa de bahareque con techo de zinc y piso de cemento, en fecha 27 de marzo de 1980, el ciudadano: José Ramón Pulido, dio en venta el primer inmueble descrito, a los ciudadanos: Pablo José Quiroz Silva y José Domingo Sánchez Acosta. De igual manera solicita al Tribunal se dicte medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes muebles descritos y estima la demanda en Ciento Ochenta Millones de Bolívares ( Bs. 180.000.000,oo). En virtud de todo lo expuesto, demanda la Nulidad de la venta del referido bien. Planteada así la querella, este Tribunal al examinar su contenido y de los recaudos consignados observa que el asunto gira en torno a una Nulidad de venta de bienes de un predio rustico, cuyas extensiones ubicación y linderos se describen en el libelar, por consiguiente es menester del Juez, revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, notando así quien Juzga, que el asunto de autos es de evidente naturaleza agraria, pues se puede constatar su ubicación en el reiterado criterio de la Sala Especial Agraria, que define los requisitos concurrentes para determinar la naturaleza Agraria de las causas que deben ser conocidas por su Jurisdicción, tal y como lo indican los folios que al efecto dicta el máximo Tribunal, indicando:
“Esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442 de fecha 11 de julio de 2002, expediente número 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando: “ Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble ( predio rústico o rural ) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble que haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitente para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (…).
Dicha sentencia fue ratificada en sentencia N° 198 Exp. N° AA60-S-2003-000262., en base a lo indicado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considera indubitablemente necesario declararse incompetente para conocer la presente acción judicial, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, luego de transcurrido el lapso de ley, a los fines de que continúe conociendo la causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m.
Epdm.
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