REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 14.872.
DEMANDANTE JOSE OMAR VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.205.936.
ENDOSATORIO EN PROCURACION
POELIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317.
DEMANDADO JOSE BENIGNO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.260.817.
APODERADO JUDIICAL HEBER PEREZ ARIZA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.624.
TERCERA OPOSITOR MARITZA CASTRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.750.008.
APODERADO JUDICIAL VICTOR MANUEL RIVERO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.336.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
CAUSA TERCERIA (OPOSICION AL EMBARGO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
El día 08 de Febrero del 2006, este órgano jurisdiccional admitió demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria incoada por el ciudadano José Omar Valladares, contra el ciudadano José Benigno Gudiño, donde arguye que éste libró una letra de cambio el 30/11/2005, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), a la orden del demandante quien debería pagarla a la vista, ya que no contiene fecha de vencimiento, la cual es sin aviso y sin protesto, demandan el pago del capital más los intereses legales y solicitan medida preventiva de embargo, la cual fue decretada y se comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de esta Circunscripción Judicial, que en el día 09/02/2005, se trasladó y constituyó en el Estacionamiento Corralito C.A., ubicado en la carretera nacional vía Barinas, sector las Colinas de Italven, parte alta Guanare Estado Portuguesa, donde fue embargado un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Modelo: Cherokee; Año: 1.996; Placa: SAB-591; Tipo: Sport Wagon; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8Y2FJ33VCTV090100; Serial del Motor: 6 Cil.
El día 23/02/2006, compareció por ante el Tribunal el profesional del derecho Víctor Manuel Rivero Bastidas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Castro Gómez, y hace oposición de tercero de conformidad con el Artículo 370 numeral 1, y el encabezamiento del numeral 2 de ese mismo Artículo en relación al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que ella es la legítima propietaria de ese vehículo acompañando marcado “B” el Certificado original de Registro de Vehículos N° 8Y2FJ33VCTV090100-1-2, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 02/11/2005, acompaña marcada “C” Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y2FJ33VCTV090100-1-1, de fecha 20/10/1.995, alegando que éste le había sido extraviado conjuntamente con el vehículo en la oportunidad en que el mismo fue hurtado y se presume que fue utilizado para posterior traspaso y que una vez que el cuerpo de seguridad entregó el titulo a su representada y eso explica el porque lo están anexando, alega igualmente que el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos, consigna marcado “D” el original o factura cuando le compró el vehículo a la Empresa Conversa, según contrato de fecha 06/10/1995, acompaña marcada “E” la Constancia original cuando la Empresa Conversa corrobora que ella es la propietaria, acompaña marcada “F” la denuncia N° 828596, de fecha 08/03/2005, donde interpuso la denuncia del hurto del vehículo, acompaña marcada “G” oficio emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien el 06/02/2006, le ordenó la entrega del vehículo que había sido hurtado según la denuncia que cursa por ante ese despacho fiscal, acompañó marcada “H” el oficio emanado C.I.C.P.C. Delegación Guanare, quien ordena igualmente la entrega del referido vehículo que se encontraba a la orden de la Fiscalía Octava del Estado Táchira, acompañó marcada “I” la constancia de cómo este vehículo había sido hurtado y el mismo había sido recuperado por el Cuerpo de Policía Científica de la ciudad de Guanare el 21/07/2005, y ordena que se le entregue a la ciudadana Maritza Castro Gómez.
En el lapso probatorio la parte actora José Omar Valladares por intermedio de su apoderado judicial Poelis Rodríguez, consignó marcada “A” el original de un documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas del Estado Barinas, de fecha 02/03/2005, donde el ciudadano José Manuel Escobar Lara, le vende pura y simple al ciudadano José Benigno Gudiño Mejias, el vehículo que fue objeto de medida preventiva de embargo y oposición de tercero. Igualmente acompaña marcada “B” el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 25/02/2005, donde la ciudadana Maritza Castro Gómez le vendió al ciudadano Manuel José Escobar Lara, la camioneta objeto de la presente litis de oposición de tercero.
La parte opositora solicitó la prueba de informe requiriendo a la Sociedad Mercantil Conversa C.A., información sobre la venta que realizó Maritza Castro Gómez, al C.I.C.P.C., solicitó requerir informe sobre la denuncia del 08/03/2005, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, se requirió información sobre el oficio que fue acompañado marcado “G”, al C.I.C.P.C. Delegación Guanare, se requirió información sobre el oficio que fue marcado “H”, a la Fiscalía del Ministerio Público de Estado Táchira se requirió información sobre el oficio que fue marcado “I”.
De esta manera quedo trabada la presente litis por lo cual el Tribunal entra a dictar su fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El punto controvertido de esta litis viene dado en que el tercero opositor arguye ser titular de la camioneta identificada en esta sentencia que fue objeto de medida preventiva de embargo el día 09 de febrero del 2006, fundamentándose tal pretensión en una serie de documentales que deberán ser apreciadas conforme a derecho y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pero antes de efectuar ese análisis y motivación es importante tener suficientemente claro lo que constituye la oposición de tercero al embargo preventivo o ejecutivo que a continuación transcribimos:
En la Doctrina se debate si la oposición de terceros prevista en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se puede hacer al Embargo Cautelar o Preventivo, ya que esta disposición se encuentra en capítulo referido a la ejecución de Sentencia, en el presente caso la Oposición esta referida al Embargo Preventivo.
El Artículo 546 eiusdem prevé dos supuestos; el primero referido a la propiedad, es decir, a una pretensión petitoria de dominio, y el segundo referido a la protección posesoria. Señala el Dr. Henríquez La Roche, que cuando el opositor alega propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Este supuesto esta previsto en el Ordinal 1ro del Artículo 370 del citado Código, para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición de tercero prevista en el Ordinal 2do del citado Artículo. Existe la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en Juicio ajeno de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo.
Señala el Procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, que el Código de Procedimiento Civil ha sido muy exigente y terminante en cuanto al requisito de la propiedad abandonando el criterio de la posesión.
El Artículo 587 eiusdem establece que las Medidas Preventivas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad del demandado o ejecutado; y el Artículo 546 ibidem, establece dos extremos para que proceda la suspensión, si el opositor prueba que el bien embargado se encuentra verdaderamente en su poder y, aporta al proceso prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico válido.
Señala el Dr. Henríquez La Roche, que la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que esta tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales, y la frase “auto jurídico válido” que sustituye la mención “auto jurídico que la ley no considere existente”, contenida en el Código derogado, equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, exige que el tercer opositor debe acompañar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Expuesta la doctrina referida a la oposición de tercero y a las pruebas que éste debe presentar para que tenga éxito la pretensión ejercida de inmediato el Tribunal entra a apreciar los medios probatorios ya que la parte demandante presentó una documental en resistencia a la pretensión interpuesta por el opositor.
Uno de los puntos controvertidos de este proceso lo constituye el alegato explanado por el opositor quien manifiesta que el vehículo embargado le fue hurtado y que posteriormente fue traspasado, y a tales efectos, trae una serie de pruebas como lo son, un oficio que dirigió el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06/02/2006, dirigido al Comisario Jefe Subdelegación Guanare C.I.C.P.C., donde ordena entregarle el vehículo camioneta a la ciudadana Maritza Castro Gómez en su condición de propietaria, igualmente le señala que la entrega se realizará una vez verificada la documentación presentada, ésta prueba fue requerida igualmente mediante informe donde se ofició a la referida fiscalía, quien nos informó el 06/04/2006, que en virtud al Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta prohibido enviar copias de esas actuaciones, sin embargo ratificó que efectivamente se había oficiado a la Subdelegación Guanare para que entregara la camioneta, ya que la ciudadana Maritza Castro Gómez, el 08/03/2005, había interpuesto denuncia (folio 51) por ante la Subdelegación de San Antonio del Táchira del C.I.C.P.C., sobre el hurto que sufrió su cónyuge Jaime Teofilo Gene Castillo, el día 23/02/2005, como sabemos el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, igualmente su investigación conforme lo ordena los Artículos 11, 24 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente que al efectuarse la denuncia el Fiscal del Ministerio Público ordenará inmediatamente el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para investigar todas las circunstancias de la comisión de delito, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la tercera opositora interpone la denuncia el 08/03/2005, por ante la Subdelegación de San Antonio del Táchira, manifestando que a su cónyuge le hurtaron la camioneta el día 23 de febrero de ese año, en la Clínica del Niño en Cúcuta Colombia, se apertura la investigación de ese presunto delito denunciado y la misma es detenida en esta ciudad de Guanare, pero tales hechos todavía no existe una sentencia definitivamente firme que demuestre que efectivamente hubo la comisión de ese delito denunciado, y al no existir esa sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, los hechos investigados por la Fiscalía del Ministerio Público no son vinculantes para este órgano jurisdiccional, en virtud que la parte demandante el día 13/03/2006, al momento de promover pruebas presentó dos instrumentos públicos, el primero marcado “B”, donde la ciudadana Maritza Castro Gómez (tercera opositora), le vende pura y simple al ciudadano Manuel José Escobar Lara, un vehículo objeto de esta litis, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 25/02/2005, (folio 27 y 27) esta instrumental pública goza de todos los efectos y eficacia jurídica para demostrar la propiedad, en virtud que no fue tachado de falso en su contenido y firma conforme lo ordena los Artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Artículo 1.380 del Código Civil.
Por otro lado, el instrumento marcado “B” se encuentra autenticado y al tener tal carácter los Notarios que son funcionarios públicos dan fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, o a través de medios electrónicos, y también da fe pública de las declaraciones que autorice con tal carácter, particularmente de los negocios jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales contenido en los documentos y en los contratos conforme lo regulan los Artículos 67 y 74 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, en relación a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Tal eficacia jurídica sólo se hace ineficaz cuando el documento es declarado nulo por un órgano jurisdiccional, en tal sentido, en virtud que la parte opositora acompañó un Certificado de Registro de Vehículo (folio 12) emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 02/11/2005, donde expresa en su leyenda que la expedición de ese titulo fue efectuada a solicitud del propietario por el extravío del titulo 8Y2FJ33VCTV090100-1-1, titulo anterior que queda anulado, tal anulación carece de efecto jurídico, en virtud que ese titulo se encuentra agregado a los autos marcada con la letra “C” (folio 13) pero esa autoridad administrativa, que si bien es cierto regula todo lo referido al tránsito y transporte terrestre, no es menos cierto que esa anulación viene dada, porque el propietario alega el extravío del anterior titulo, sin embargo tal extravío no es cierto porque resulta que la opositora había vendido ese vehículo por documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira el día 25/02/2005, al ciudadano Manuel José Escobar y éste a su vez le vendió al ciudadano José Benigno Gudiño Mejias, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas el 02/03/2005. Ventas estas que son perfectamente válidas porque no están prohibidas por el ordenamiento jurídico. Así se decide y resuelve.
Alega la opositora que es propietaria del vehículo embargado, en virtud al Certificado del Registro de Vehículo del 02/11/2005, el cual que si bien es cierto, a los efectos de que se considera como propietario de un vehículo quien figure en el Registro de Vehículos como adquirente, la cual sólo tiene efecto administrativo porque en materia jurisdiccional la adquisición de vehículo puede hacerse por varias vías: 1) Por documento de importación y planilla de liquidación de los derechos correspondientes. 2) Por certificado de fábrica, si es fabricado o ensamblado en el país. 3) Por factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículo, donde conste la adquisición del mismo. 4) Por cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable demuestre la adquisición del vehículo con tal que ese documento sea autenticado, por disponerlo el Código Civil o leyes especiales, ya que el legislador ha reconocido que existen otros medios de pruebas distinto a la inscripción que es llevada en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo cual el documento marcado “B” (folio 12), “D” aportado por la parte opositora, carece de efectos jurídicos frente al aportado por la parte demandante que se encuentra marcado A y B, (folio 24 al 27). Así se decide.
La parte opositora acompañó marcado “E” (folio 15), marcada “F” (folio 1), Marcada “G” (folio 17), marcada “H” (folio 18), marcada “I” (folio 19), todo una serie de documentales donde se requirió la información solicitada y cada uno de estos organismos Empresa Conversa, Subdelegación de San Antonio Estado Táchira, Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, ratificaron que efectivamente la ciudadana Maritza Castro Gómez había interpuesto denuncia penal del hurto del vehículo objeto de esta litis, que la denuncia fue hecha el 08/03/2005, y el vehículo presuntamente fue hurtado 23/02/2005, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público ordenó su entrega, previa verificación de los documentos, que ese vehículo había sido comprado por la opositora a la Concesionaria Conversa, que el vehículo se encontraba en calidad de depósito a la orden de la citada Fiscalía Octava en el Estacionamiento Corralito, que la Fiscalía Octava del Estado Táchira ofició a la Subdelegación de Guanare para que hiciera entrega, todos estos medios probatorios no enervan los efectos jurídicos contenida en la documental que presentó la demandante cursante a los folios del 24 al 27, porque no fueron tachados de falsos y al no hacerlo, adquieren la autenticidad y eficacia jurídica por ser documento público, pero además en esa documental marcada con la letra “B” que fue traída a los autos la opositora le vendió a José Manuel Escobar por documento autenticado el 25/02/2005, y como es que según la opositora el vehículo le fue hurtado a su esposo el 23/02/2005 e interpone la denuncia trece (13) días después de ese presunto hurto, es decir, el 08/03/2005, conducta y hechos que pone en duda su lealtad y probidad, porque si a una persona le hurtan un vehículo lo más sano y lógico es que esa denuncia se interponga como máximo dentro de los tres (03) días de haber sido hurtado el vehículo no trece (13) días después, con la agravante de que la opositora vendió ese vehículo el 25/02/2005, instrumento éste como se ha dicho tantas veces, es público por haber sido autorizado por un Notario Público que tiene facultad para darle fe pública, y en base a lo anteriormente expuesto es que debe declararse sin lugar la oposición del tercero Maritza Castro Gómez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la oposición de tercero al embargo efectuada por la ciudadana Maritza Castro Gómez, quedando perfectamente demostrado que el ciudadano José Benigno Gudiño es el propietario de la camioneta objeto de esta litis, según documento público que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 02/03/2005, el cual lo había adquirido de su antecesor Manuel José Escobar Lara, quien lo había adquirido por venta que le había efectuado la ciudadana Maritza Castro Gómez, según documento público autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, el 25/02/2005.
Se condena en costas, a la tercera opositora por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
El Tribunal ordena de oficio enviar copia fotostática certificada de todo el legajo que conforma las actuaciones jurisdiccionales de esta oposición al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por donde cursa la investigación de un presunto hecho punible, todo de conformidad con el Artículo 283 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis (25/04/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.
Conste,
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