REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.851.
DEMANDANTES JESÚS EGARDO MENDOZA, ELÍAS JERÓNIMO MENDOZA Y NELSON MARÍN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.610.467, 9.478.154 y 8.054.034 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.576, 76.485 y 20.745 respectivamente.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA ASERRADERO SAN PABLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 13, Tomo 4-C, representada por la ciudadana Gloria Artigas viuda de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.538.511.

APODERADOS JUDICIALES IVAN VENEGAS GUARIN y BELKIS DÍAZ ARTIGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 10.878 y 90.056 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA DEFINITIVA


El día 03 de Octubre del 2005, este despacho jurisdiccional admitió demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Jesús Egardo Mendoza, Elías Jerónimo Mendoza y Nelson Marín Pérez, contra la Sociedad Mercantil denominada Aserradero San Pablo C.A., representada en la persona de su presidente Gloria Josefina Artigas, o sus Apoderados Judiciales Belkis Díaz Artigas e Iván Venegas Guarín. Libradas las boletas de citación personal con su respectiva compulsa, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para que practicara la citación de la intimada, la cual no fue efectuada y se ordenó la citación por carteles. Publicada la citación por carteles en el Tribunal comisionado, se recibió la misma en este Tribunal y el día 20/12/2.005, compareció el profesional del derecho Iván Venegas Guarín, en su condición de Apoderado Judicial de la intimada y presentó un escrito que será analizado en la parte motiva de este fallo interlocutorio.
La pretensión de los intimantes viene dada en que actuaron en el proceso como Apoderado Judicial de la Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., en la demanda de acción revocatoria incoada por el Aserradero San Pablo C.A., y la cual se tramitó y se llevó por ante este despacho judicial. En el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales arguyen que la intimada Aserradero San Pablo C.A., resultó vencida en todas las instancias concluyendo el proceso con la sentencia que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de Mayo del 2.005, y fue condenada al pago de las costas procesales en las siguientes etapas del proceso:

1) En sentencia en primera instancia dictada por este Tribunal, el 31/08/2.004 (folio 58 al 69).
2) En sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 03/12/2.003 (folios 293 al 300), donde niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
3) En sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 20/01/2.005 (folio 82 al 96), confirmando la dictada por este Tribunal el 31/08/2.004.
4) La dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día 31/05/2.005, donde declaró perimido el recurso de casación, quedando firme la sentencia dictada por este Tribunal el 31/08/2.004, y al ser Apoderados Judiciales de la parte demandada Nueva Esperanza C.A., le da derecho a intimar por honorarios profesionales a la Empresa Aserradero San Pablo C.A., y reclaman estimando e intimando varias actuaciones en el expediente principal, la cursante al folio 95, la estima en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), la cursante al folio 112 al 117, la estiman en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), la cursante al folio 158 al 159 frente la estiman en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), la cursante en ese mismo folio que complementa la anterior la estima en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y otras que serán analizadas en la parte motiva dando un resultado de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.500.000,00) todas estas actuaciones la realizaron en nombre y representación de la codemandada Agropecuaria Nueva Esperanza C.A.
Igualmente estiman actuaciones que realizaron en representación de la codemandada Francy Andreina Rojas Morillo, de la pieza principal, dándose por citado (folio 95) la estiman en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), escrito de promoción de cuestiones previas (folio 142) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), escrito de promoción de pruebas (folios 158 y 159) la estiman en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), de la segunda pieza, la contestación de la demanda (folio 3 al 6) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), escrito de promoción de pruebas (folio del 23 al 25) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Del Cuaderno de Medidas las diligencias cursantes al folio 10 al 15, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), Folios del 79 al 73 CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), folios 87 y vuelto UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), folio 92 UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), folio 109 al 111 TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), las del folio 115, 135 al 137 DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que sumadas todas estas diligencias da un total de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 40.500.000,00) y sumados todos esos conceptos la estiman e intiman a la demanda en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda que fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 247.000.000,00), por lo cual reclaman la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00).
El día 13/01/2.006, compareció por ante el Tribunal el abogado Nelson Marín Pérez, manifestando que por cuanto la parte intimada había solicitado la retasa, se fija la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, la cual fue acordada llevándose a cabo el nombramiento de los jueces retasadores, el intimante nombró al abogado Cergio Cuevas Landaeta, y la parte intimada no compareció y el Tribunal le nombró como juez retasador al abogado Dervis Faudito, quien fue notificado, prestaron el juramento de ley, se fijó el monto de sus honorarios, los cuales fueron consignados por la ciudadana Gloría Josefina Artigas viuda de Díaz, se constituyó el Tribunal designándose como ponente al juez Cergio Cuevas y en el día 23/02/2.006, presentó la sentencia del Tribunal de retasa.
El 06/03/2.006, compareció por ante el Tribunal el abogado Iván Venegas Guarín, en su condición de Apoderado Judicial de la intimada Aserradero San Pablo C.A., y presenta escrito de intimación de las costas procesales contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., y la ciudadana Francy Andreina Rojas Morillo y estima los honorarios profesionales en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00).
Ese mimo día presentó escrito solicitando la nulidad de la sentencia de retasa, de conformidad con el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que esa sentencia no cumple con los requisitos de los Artículos 244 y 243 ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, y arguye que los expertos no consideraron el escrito de la contestación a la intimación, la cual era una opinión controvertida equivalente a una contestación de demanda, violándose el derecho a la defensa de la garantía del debido proceso, ya que el juzgado retasador se limitó a expresar sobre la procedencia o no de los alegatos que fundamenta la contestación a la estimación e intimación de honorarios, y se denuncia que esa abstracción no se efectuó ni se consideró los alegatos de oposición a la intimación, no se motivo en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho, no se aperturó el lapso probatorio para que las partes hagan valer sus derechos y expone un punto controvertido como lo es el capitulo primero del escrito contestación, y así sucesivamente hace una exposición de la falta de motivación, en cuanto a esos hechos controvertidos y solicita la nulidad de esa sentencia.
El 07 de Marzo del 2.006, compareció la parte intimante abogado Nelson Marín Pérez y manifiesta que la sentencia de los jueces retasadores es inapelable y pide al Tribunal decretar su ejecución en base al cumplimiento voluntario.
Este despacho judicial el día 08/03/2.006, dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de aperturar la articulación probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que al intimado se le había vulnerado el derecho a la defensa, porque el había efectuado oposición a la intimación, sobre este fallo sólo apeló la parte intimante y la misma fue oída en un solo efecto, el día 15/03/2.006.
En el lapso probatorio de la incidencia aperturada conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tanto la parte intimante como la intimada ejercieron el derecho de promover pruebas, y vencido el lapso de evacuación este despacho jurisdiccional entra a dictar su fallo respectivo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Como quedo establecido en el fallo repositorio del 08/03/2.006, la parte intimada al momento de efectuar la oposición ejerció una serie de defensas que deben ser resueltas en la parte motiva de este fallo, a los fines de dictar una sentencia motivada, razonada y congruente de acuerdo a la normativa de los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, una de las defensas alegadas por la parte intimada viene dada que en los autos se produjo una sentencia interlocutoria donde la parte demandada opusieron cuestiones previas y fueron declaradas sin lugar y además fueron condenados en costas.
Aunque tales actuaciones a que se refiere la parte intimada, no fueron agregadas al cuaderno autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales, sin embargo mediante la notoriedad judicial permite citar a los jueces, y sentenciar sin traer a las copias aquellos hechos conocidos por él en el ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones bastando para ello citar sus datos. En este orden de ideas, por cuanto la causa principal fue decidida por este juez que suscribe la sentencia, consta a los folios 142 al 309 del expediente o causa principal, las cuestiones previas que opuso el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Francys Andreina Rojas Morillo, las cuales fueron declaradas sin lugar según sentencia interlocutoria de fecha 14/01/2.004, lo que equivale a que efectivamente en ese fallo fue condenada en costas la parte demandada. La condena en costas es una condena accesoria que le impone el juez a la parte que ha sido totalmente vencida en una sentencia definitiva o en una incidencia, el vencido está obligado a resarcir los gastos al vencedor conforme a la orientación del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar que los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales. El Código de Procedimiento Civil acoge el sistema objetivo fundado en el elemento del vencimiento total, así lo establece el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”…

En este sentido, observa el Tribunal y así lo aprecia que la parte demandada Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., y Francys Andreina Rojas Morillo, fueron vencidas totalmente en esa incidencia y fue condenada en costas, encontrándose lleno los supuestos de hechos que establece la citada norma adjetiva, ya que los intimantes Jesús Edgardo Mendoza y Elías Jeronimo Mendoza Royet y Nelson Marín Pérez, en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales reclaman actuaciones realizadas en nombre y representación de la codemandada Agropecuaria Nueva Esperanza C.A. Expediente principal. Primer Pieza… 2) Folios 112 al 117-Escrito de Promoción de Cuestiones Previas presentado por el abogado Jesús E. Mendoza S… Bs. 5.000.000. 3) Folios 158 al 159 Fte. y vto. Escrito de Promoción de Pruebas incidencia de cuestiones previas, consignados por el abogado Jesús E. Mendoza S… Bs. 5.000.000. 4) Folios 258 fte. y vto. Escrito consignado por el abogado Jesús Edgardo Mendoza, complemento del escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas y consignación de recaudos Bs. 2.000.000.
Por otro lado, el Tribunal observa que los intimantes también reclaman las actuaciones realizadas en nombre y representación de la codemandada Francys Andreina Rojas Morillo. Expediente Principal. Primera Pieza: 2) Folio 142 Escrito de Promoción de Cuestiones Previas consignado por el Abogado Jesús Edgardo Mendoza S. Bs. 5.000.000. 3) Folio 158 y 159 fte. y vto. Escrito de Promoción de Pruebas, incidencia de las cuestiones previas. Bs. 4.000.000.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende palpablemente que los intimantes y en especial Jesús E. Mendoza Sánchez, está reclamando actuaciones procesales que realizó en esa incidencia de las cuestiones previas (donde fue vencida totalmente los demandados Empresa Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., como persona jurídica colectiva y Francys Andreina Rojas Morillo, como persona natural jurídica), al intimado Aserradero San Pablo C.A., las cuales no tienen derecho a ser estimadas, en virtud que fueron vencidos en esa incidencia, y la parte intimada si tiene derecho a cobrar esa costa, y ser compensadas conforme lo establece el Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y serán los jueces retasadores quienes determinaran el monto y el valor de cada partida o de cada actuación procesal, declarándose con lugar la compensación invocada por la intimada. Así se decide y resuelve.
Otras de las defensas alegadas por la parte intimada en su escrito presentado el día 20/12/2.005, es la referida a las actuaciones cursante en los numerales 1 al 5 del expediente principal, y la cursante al folio 3 del cuaderno de intimación, ya que alega que son absurdas las cantidades estimadas por costas procesales, porque la demanda fue una pretensión mero declarativa de la legalidad o justeza de la venta y en esa apreciación del demandante al estimar la demanda, sólo sirve para los efectos de determinar el derecho de ejercer el recurso de casación.
El capitulo II del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por los intimantes en las actuaciones que realizaron éstos como representantes de la Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., en el expediente principal, primera pieza, existen tres (03) actuaciones realizadas por el Abogado Jesús E. Mendoza S., que están referidas al escrito de promoción de cuestiones previas, promoción de pruebas en esa incidencia y un escrito de complemento de la promoción de pruebas, tales actuaciones judiciales no pueden ser intimadas a la demandada, en virtud que ésta no fue vencida en esa incidencia, todo lo contrario esas cuestiones previas fueron declaradas sin lugar y se condenó en costas a los demandados Empresa Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., y la ciudadana Francys Andreina Rojas Morillo, y en base a esa dispositiva los abogados intimantes no tienen derecho sustancial material en contra de la intimada, en todo caso sólo podrían ejercer el cobro de esos honorarios, por esas actuaciones judiciales a la persona que le otorgó el instrumento poder, en este caso a los demandados del juicio principal. Así se decide.
En este mismo sentido, no tiene derecho efectuar cobros de honorarios profesionales a la intimada, en lo referente a las actuaciones realizadas en nombre y representación de la codemandada Francys Andreina Rojas Morillo, del expediente principal, primera pieza, las actuaciones procesales cursantes a los folios 142, 158 y 159, referida al escrito de promoción de cuestiones previas y al escrito de promoción de pruebas de esa incidencia, en virtud que la parte demandada resultó vencido al haberse declarado sin lugar esas cuestiones previas, y fueron condenadas en costas procesales porque hubo vencimiento total. Así se decide.
Determinada la no correspondencia de las costas procesales a favor de los intimantes Jesús Edgardo Mendoza, Elías Jerónimo Mendoza y Nelson Marín Pérez, en virtud que en esa incidencia de las cuestiones previas fue vencida totalmente la parte que ellos representaban Francys Andreina Rojas Morillo y la Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., por lo cual es aplicable los Artículos 275 y 284 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
…“Artículo 275.- Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.
Artículo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.”…

Las costas procesales de esa incidencia de las cuestiones previas a favor del Aserradero San Pablo C.A., no se encuentra liquidada, es decir, determinada en cuanto a la cuantía, éstas serán compensadas hasta la concurrencia de la cantidad menor, ya que evidencia el crédito que tiene ésta a su favor, en contra de la Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., y Francys Andreina Rojas Morillo, las cuales deberán ser compensadas conforme al Artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Otro de los elementos que la parte intimada alega, es que el monto de la demanda no debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las costas procesales, tal argumento a todas luces resulta ilógico e improcedente, en virtud que por tratarse en el juicio principal de una pretensión revocatoria fundamentada en el Artículo 1.281 del Código Civil, donde se atacaba una serie de ventas, el artículo aplicable para estimar el valor de la demanda era efectivamente el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal como los demandantes lo efectuaron en el escrito de la demanda (folio 1 al 4), donde estimaron la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 247.000.000,00), siendo ésta la cuantía que se tomará en cuenta para calcular los honorarios profesionales de los abogados intimantes conforme a lo estipulado en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda anteriormente señalada. Así se decide.
La parte intimada Aserradero San Pablo C.A., en su escrito de oposición a la intimación (folios 25 al 28), alega que su representada no está obligada a pagar la sumatoria de los conceptos rechazados en los numerales segundo y tercero de este escrito de oposición, ya que tales conceptos de pago por actuaciones dentro del juicio que realizaron en nombre y representación de la Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., deban pagarse a parte de las actuaciones de los codemandados, pues cada actuación que haga uno de los codemandados en su defensa beneficia a los otros codemandados, siempre y cuando lo favorezca, sin poder exigir por separados y por doble conjunción un pago indebido.
En este orden de ideas, a los fines de dirimir este hecho controvertido, el Tribunal observa que en la causa principal la demandante es la Empresa Aserradero San Pablo C.A., quien demanda a la Empresa Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., y a la ciudadana Francyis Andreina Rojas Morillo, por pretensión revocatoria, la cual fue declarada sin lugar en dos instancias y fueron condenados en costas, anunciaron y formalizaron recurso de casación y el mismo fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, establece el Artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, reglas para determinar las costas procesales cuando exista un litis consorcio o pluralidad de partes. El Doctor Rengel Romberg, al comentar esta norma ha opinado lo siguiente:
…“El sistema del nuevo código venezolano, es más riguroso. No deja al juez el arbitrio o la libertad de dividir las costas cuando las partes tengan una participación diferente en la causa, o de imponer una condena solidaria cuando las partes tengan un interés común, sino que en todo caso, conforme al Artículo 278 C.P.C., cuando la parte esté constituida por varias personas que tengan una participación diferente en la causa, no rige la regla general de la división de las costas por cabeza, sino forzosamente la distribución de ellas según la participación que cada una de las personas tenga en la causa; y del mismo modo, conforme al Artículo 279 C.P.C., cuando varios demandados sean condenados, en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente, de modo que la responsabilidad solidaria por las costas está estrechamente vinculada con la calidad de deudores solidarios que tenga los demandados según el derecho sustancial. Igualmente, según nuestro sistema, el caso de las partes con “interés común” en la causa, que en el derecho italiano puede dar lugar a una condena solidaria, bajo el nuevo código entra en la hipótesis de la parte constituida por varias personas (ART 278 C.P.C.), según la cual, todas ellas responderán de las costas por cabeza, y no solidariamente, como en el sistema italiano. Así, v. gr., en nuestro sistema, los coherederos y los comuneros, soportan las costas por cabeza, pero si la participación en la herencia o en la comunidad es diferente para cada una, la distribución de las costas se hará según esa participación (ART 278 C.P.C.) en cambio, el deudor principal y el fiador solidario, responderán de ellas solidariamente (Artículo 279 C.P.C.)”…

De manera que en el juicio principal la intimada Aserradero San Pablo C.A., demandó a la Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., en su condición de que ésta era su deudora, mediante un contrato preparatorio de venta definitiva y un contrato de arrendamiento, y a la ciudadana Francys Andreina Rojas Morillo, en su condición de adquirente de una serie de bienes que la parte actora atacó por la acción pauliana, las cuales según el alegato de la parte actora era fraudulenta, tales pretensiones fueron declaradas sin lugar y ambas partes ejercieron su defensa separadamente, que si bien es cierto, estuvieron representadas por los profesionales del derecho intimante, sin embargo su participación eran diferentes en cuanto a la relación sustancial y no a la actividad procesal, por lo que nada tiene que ver con las llamadas costas comunes y la parte actora fue condenada en costas frente a los codemandados Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., y Francys Andreina Rojas Morillo, debiendo responder separadamente a cada una de ellas, por lo tanto los intimantes pueden efectuar y ejercer su derecho del cobro de los honorarios profesionales, causados en ese juicio por las actuaciones judiciales que realizaron separadamente en nombre y representación de Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., y Francys Andreina Rojas Morillo. Así se decide.
Determinada las costas procesales que debe pagar la intimada a los intimantes, en virtud a las actuaciones procesales que realizaron en la defensa de los codemandados Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., y Francys Andreina Rojas Morillo, los jueces retasadores determinarán el valor de cada una de esas actuaciones tomando en cuenta los elementos de la importancia de los servicios prestados de los intimantes, el éxito obtenido y la importancia de cada actuación, su experiencia y reputación, el tiempo requerido en el patrocinio, lugar de la prestación del servicio y otras circunstancias establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de estas actuaciones que fueron intimadas:
Expediente Principal:
Primera Pieza, la cursante al folio 95.
Segunda Pieza, las cursante a los folios 3 al 6, 7 al 13, 15 al 17, 18 al 22, 23 al 25, quedando excluida la diligencia cursante al folio 2, en virtud que en esa incidencia fue vencida las partes demandadas del juicio principal.
Las actuaciones que realizaron los intimantes en el Cuaderno Separado de Medidas Preventivas deben ser cuantificadas por los Jueces Retasadores, tales como son:
La cursante al folio 10 al 15, 79 al 83, 87, 92, 109 al 111, 135 al 137.
De todo lo anteriormente expuesto ha quedado demostrado que los intimantes efectuaron todas estas actuaciones procesales en defensa de los derechos de los codemandados en el juicio principal, donde la pretensión de la accionante Empresa Aserradero San Pablo C.A., fue declarado sin lugar y condenada en costas procesales, y sus apoderados están facultados por el Artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento, para estimar sus honorarios profesionales y pedir la intimación al respectivo obligado, en este caso Aserradero San Pablo C.A., por lo que se concluye que tienen derechos para cobrar honorarios profesionales, y son los jueces reatasadores que determinaran los montos que le corresponden conforme a los parámetros establecidos en este fallo. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Que los abogados Jesús Edgardo Mendoza, Elías Jerónimo Mendoza y Nelson Marín Pérez tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones procesales a la intimada Aserradero San Pablo C.A., donde los jueces retasadores deberán cuantificar de las actuaciones procesales que estos realizaron en el expediente principal primera pieza folio 95, segunda pieza folio 3 al 6, 7 al 13, 15 al 17, 18 al 22, 23 al 25, quedando excluida la diligencia cursante al folio 2, en virtud que en esa incidencia fue vencida las partes demandadas del juicio principal. Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, las cursantes al folio 10 al 15, 79 al 83, 87, 92, 109 al 111, 135 al 137. 2) En virtud que la parte intimada Aserradero San Pablo C.A., tiene derecho a cobrar costas procesales por las actuaciones procesales que fueron decididas a su favor en las cuestiones previas, donde se condenó en costas procesales a los codemandados Agropecuaria Nueva Esperanza C.A., y a la ciudadana Francys Andreina Rojas Morillo, por lo que esas costas al ser liquidadas y determinadas en su monto y valor de cada partida, deberá ser compensada hasta la concurrencia de la cantidad menor del juicio principal conforme a las reglas establecidas en los Artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil. 3) No tienen derecho los intimantes a cobrar honorarios profesionales en las actuaciones judiciales que realizaron en la incidencia de las cuestiones previas, donde sus patrocinados fueron vencidos y en consecuencia condenados al pago de las costas procesales, tales actuaciones judiciales quedan excluidas, las cursantes a los folios del expediente principal, primera pieza 112 al 117, 142, 158 al 159, 258. 4) Se ordena nombrar los jueces retasadores para el caso que esta sentencia quede definitivamente firme, para que proceda la determinación del quatum de los honorarios profesionales.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y porque la ley lo prohíbe, porque no existen costas por costas y las parte actuantes en este proceso son profesionales del derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de abril del dos mil seis (03/04/2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.

Conste.