REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.473

DEMANDANTE María González de Leal,

APODERADA JUDICIAL Sandy Martín Escalona. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.694.

DEMANDADO Pedro Martín Hernández.

CAUSA
Demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación.

MOTIVO Perención de Instancia

SENTENCIA Interlocutoria.


Se inicio el presente procedimiento en fecha 09 de febrero de 2005, por ante este Juzgado, cuando el abogado Sandy Martín Escalona, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 103.694, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: María González de Leal, introduce demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano: Pedro Martín Hernández. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 17 de febrero de 2005, ordenándose la intimación del demandado, no se libró la respectiva boleta de intimación en virtud de que carece de copia del libelo de demanda. Igualmente se acordó medida de embargo preventivo y se formó cuaderno de medidas. Al folio ocho se encuentra poder apud acta que le fue conferido por el endosatario en procuración a las abogadas Kerinay Pimentel y Okarina Colmenares Tovar, igualmente al folio 9, se encuentra actuación del Alguacil del Tribunal, indicando que le fue imposible practicar la intimación, en virtud de que la actora no aportó los medios y recursos necesarios requeridos para practicarla y devuelve en el acto la boleta y sus anexos. En el cuaderno de medidas se encuentra oficio de devolución de la comisión librada para el embargo, en virtud de encontrarse paralizada por falta de impulso procesal, siendo esta la última actuación existente en el expediente.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data de la fecha de su admisión, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas debiéndose oficiar lo conducente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado





Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de Abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 de la tarde,
Epdm.