REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.090

DEMANDANTE DIMAS RAFAEL PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.010.515.

APODERADOS JUDICIALES MARITZA SANDOBAL y JULIO FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.005 y 14.977 respectivamente.

DEMANDADO SEXFREDO GILBERTO QUIÑONEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.409.443.

APODERADOS JUDICIALES JOHAM QUIÑÓNES, MARIANGEL LEON, HEBER PEREZ y ELDER HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.833, 93.480, 73.624 y 101.924 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL.


El día veintiséis (26) de febrero del 2.004, este Juzgado de Primera Instancia, admitió demanda incoada por el ciudadano Dimas Rafael Perdomo, asistido de la abogada en ejercicio Maritza Sandobal contra el ciudadano Sexfredo Gilberto Quiñónez Betancourt, quien alega ser propietario del Taller Dimas, que el demandado le solicitó hace diez (10) años, la reparación de un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Clase: Camioneta, Placa: 549-PAT, Serial Carrocería: N° 8YBCM25XGV037753, Marca: Jeep, Modelo: J-10, Año: 1.986, Color: Rojo, dicho vehículo estaba en pésimas condiciones de funcionamiento mecánico. Igualmente alega que procedió no sólo a reparar el sistema mecánico sino también la latonería del vehículo, así transcurrieron los años sin que el propietario del vehículo llevará los repuestos y revisará las condiciones del mismo, quedando el vehículo en perfecto funcionamiento mecánico. Manifiesta el demandante que el ciudadano Sexfredo Gilberto Quiñónez Betancourt, ya sabía del arreglo del automóvil y deposito en razón de que vive cerca del taller, que este para evadir la obligación contraída inventó la comisión de un delito y lo denunció por apropiación indebida calificada ante la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, la cual ordenó retener el vehículo, razón por la cual se le siguió un proceso penal. Por todas estas razones demanda al ciudadano Sexfredo Gilberto Quiñónez Betancourt por incumplimiento de contrato.
Estimó la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 5.373.574,08).
Citada la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció su co-Apoderado Judicial Heber Pérez Ariza, y promovió las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6to en concordancia con los ordinales 3ero y 6to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la denominación o razón social, y los datos relativos a su creación o registro.
La cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en donde señala la acumulación prohibida.
La cuestión previa del Artículo 346 ordinales 9no y 10mo del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción. Todas estas cuestiones previas fueron rechazadas y contradichas por el apoderado de la parte actora, y ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.
El Tribunal mediante sentencia interlocutoria sólo declaró con lugar la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 10mo, donde la parte demandante apeló de la misma y el demandado se adhirió a la misma, sólo en lo que respecta a la falta de condenatoria en costas, el Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria el 09/07/2.005, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada revocando parcialmente el fallo dictado por este Tribunal el 10/02/2.005.
Recibida las actuaciones procesales de esta causa se llevó a cabo la contestación de la demanda por el demandado Sexfredo Quiñones Betancourt, por intermedio de su apoderado judicial Joham Quiñones Betancourt, quien alegó como punto previo la prescripción de la acción propuesta, en virtud que el contrato se realizó según lo indicado por el actor el 13/05/1.992, y que hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años y algo más por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, fundamentándola en el Artículo 1.982 ordinal 11, referida a las prescripciones breves y en el Artículo 1.977 del Código Civil en referencia a la prescripción veintenal y decenal, ya que ha transcurrido el tiempo en que el actor pretende hacer valer su pretensión y supera los diez (10) años exigidos por la norma.
Niega y rechaza la demanda, en cuanto a una serie de hechos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
En el lapso probatorio la parte demandada invocó el mérito favorable de los autos y la actora también invocó el mérito favorable, en especial las actuaciones del Tribunal de Control, promovió cincuenta y dos (52) facturas en originales, y la prueba testimonial de los ciudadanos Freddy Méndez, Higinio Ruiz, Efraín Castellano y Santana Rodríguez Madrid, todos estos medios probatorios fueron admitidos conforme a derecho, salvo a la apreciación en la sentencia definitiva. Sólo la parte demandada consignó el escrito de informes y el Tribunal dijo visto, y el 07/03/2.006, se difirió la publicación de esta sentencia para dentro de treinta días continuos, conforme lo establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente litis esta planteada en virtud que la parte actora reclama en la demanda el cumplimiento de contrato por haber reparado cuidado y mantenido un vehículo propiedad del ciudadano Sexfredo Quiñones Betancourt, y además reclama por el depósito voluntario una indemnización que fue estimada en el escrito libelar, la parte demandadla momento de contestar la demanda se excepciona con una defensa conocida como la prescripción extintiva de la pretensión, la cual está desarrollada en el Artículo 1.952 del Código Civil, que establece:
…“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”…
En este sentido, por cuanto el actor fundamenta la demanda en el Artículo 1.167, 1.630, 1647, 1.774 del Código Civil, los mismos nos indican lo siguiente:
…“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su ejecución reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Artículo 1.647.- Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague.
Artículo 1.774.- El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.”…

Como se puede evidenciar la pretensión ejercida por la parte actora deriva de un contrato de obra verbal, en virtud que el demandado le entrega el vehículo al actor para que éste le efectué una serie de reparaciones mecánicas, los cuales deben ser remuneradas según lo afirma el actor y además se constituyó un depósito voluntario.
La defensa alegada por la parte demandada la manifiesta en el sentido de imputarle a la parte actora una inercia para interponer la demanda que contiene una pretensión, ya que se apoya en lo afirmado por el actor en la demanda, quien afirma en el petitorio que el vehículo tiene más de diez (10) años de depósito a razón de una promedio de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) diarios, esto es desde el 13 de Mayo de 1.992, hasta el día 12 de mayo del 2.002, y el demandado opone la prescripción breve fundamentada en el Artículo 1.982 numeral 11 del Código Civil, por haber transcurrido más de trece (13) años de ese depósito sin que el actor haya reclamado la contraprestación. En este sentido, establece el Artículo 1.982 numeral 11 del Código Civil, lo siguiente:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
11°.- A los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.”

Alega la parte actora en la demanda (folio 4) lo siguiente:
b) cancelar lo que resulte de aplicación del método indexatorio por la depreciación monetaria y los intereses causados por este incumplimiento, ello mediante experticia complementaria. Para ello se debe tomar en cuenta lo causado desde la fecha en que se pactó el contrato, o sea, 13-05-1.992

De lo anteriormente transcrito y de la propia afirmación de la parte actora, nos indica que el contrato fue pactado el 13 de Mayo de 1.992, y desde la fecha ha que fue citado la parte demandada el 15/11/2.004, han transcurrido en esta causa civil, doce (12) años, seis (06) meses y dos (02) días, lo cual supera con creses el término consagrado en los Artículos 1.987 y 1.982 ordinal 11 del Código Civil, tal afirmación deviene en virtud que no está demostrado en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción conforme a lo establecido en el Artículo 1.969 eiusdem, es decir, mediante un acto de embargo donde se haya notificado a la persona, respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, en este caso el demandado, o cualquier otro acto que constituye en mora de cumplir la obligación, vale decir que se le haya notificado mediante un acto judicial al obligado, que a partir de determinada fecha su obligación contractual se encontraba en mora por retardo o inejecución de la obligación, tampoco esta demostrado cobro extrajudicial, igualmente la parte actora no presentó en el lapso probatorio hasta informe, un documento público que tuviese protocolizado por ante la oficina subalterna respectiva, la protocolización de la demanda con la orden de comparecencia.
Por otro lado, en los contratos de obra que celebran las partes donde una se compromete a ejecutar determinado trabajo y la otra se obliga mediante un precio o pago a satisfacerle esa prestación, la misma igualmente consagra la prescripción decenal por tratarse de una obligación personal que la establece el Artículo 1.977 y 1.982 del Código Civil, no constituye causa de interrupción de la prescripción civil, los actos que se realizaron en las investigaciones penales que se llevaron a cabo en el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, como lo sustanciado en la Fiscalía Tercera de este Primer Circuito Judicial, como también lo realizado en el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo del Juez de Control N° 1, ya que no se encuentran estipulados en la causa que interrumpe la prescripción consagrada en los Artículos 1.968 al 1.970 del Código Civil, ya que la prescripción extingue la pretensión jurídica obligacional, que significa según lo destaca el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión por haber transcurrido un determinado tiempo en que la ley le otorga al acreedor para el ejercicio de la pretensión ejercida en forma abstracta mediante la acción o derecho de petición contenida en la demanda. En consecuencia, por haber transcurrido fatalmente más de diez (10) años, sin el ejercicio de la pretensión procesal por parte del actor y al serle opuesto la prescripción decenal, la misma se declara procedente y a tales efectos, quedan extinguidas las obligaciones que reclama la parte actora. Así se decide.
Declarada con lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada referida a la prescripción de la acción, la cual trae como consecuencia y efecto la improcedencia de la pretensión formulada por la parte actora de cumplimiento de contrato de obra y el pago del depósito voluntario, por lo cual se hace inoficioso efectuar el análisis valorativo y apreciativo de las pruebas cursante en los autos, en virtud de que no se acompañó un instrumento público que evidenciará que la parte actora haya interrumpido la prescripción conforme a los Artículos 1.968 al 1.974 del Código Civil. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato y pago de depósito voluntario incoado por el ciudadano Dimas Rafael Perdomo contra el ciudadano Sexfredo Quiñones Betancourt. 2) CON LUGAR la defensa previa interpuesta por la parte demandada referida a la prescripción de la pretensión, ya que han transcurrido con creses más de diez (10) años, para que la parte actora incoará la demanda y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables establecidas en los Artículos 1.977 y 1.982 ordinal 11 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis (06/04/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:10 a.m.

Conste,