REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.892.
DEMANDANTE MARITZA BIATRIZ ESCALONA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.640.

ABOGADOS ASISTENTES LAWRENCE MIQUILENA y NELLYA TERESA MIQUILENA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.431 y 102.153 respectivamente.

DEMANDADOS CIRO RAMOS, JOSE VICENTE CONTRERAS, EMILIO CARMONA, CARMEN CECILIA SANCHEZ, ZOILO SANCHEZ, EDUARDO SANCHEZ, ZOLANGE SANCHEZ, ISMAEL SANCHEZ, DULCE OSUNA, VANESA SANCHEZ, ZOIMAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.204.495, 2.126.974, 2.729.510, 7.599.926, 8.661.782, 9.838.246, 12.647.194, 13.531.185, 8.136.448, 14.995.588 y 14.068.837 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAUSA ADMISION DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez, Abg. Miriam Sofía Durand.

Han subido las presentes actuaciones judiciales del Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a este Órgano Jurisdiccional en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19/10/2005, por la ciudadana Maritza Escalona Pérez, contra el auto que inadmitió la solicitud de reconocimiento de documento privado. Una vez recibido el expediente el Tribunal acordó mediante auto de fecha 01/11/2005, el décimo día para que las partes presentaran los informes, los cuales fueron presentados por la recurrente, donde expone que esa solicitud debió admitirse por vía de jurisdicción voluntaria conforme al Artículo 1364 del Código Civil. De las actuaciones procesales se desprende que la recurrente solicita al Tribunal A quo que se ordene citar a los ciudadanos Ciro Ramos, José Contreras, Emilio Carmona, Carmen Sánchez, Eduardo, Zolangel e Ismael Sánchez y a la ciudadana Dulce Osuna en su carácter de representante legal de la menor de edad Dulce María Sánchez Osuna, tal reconocimiento debe ser realizado al Acta N° 001, la cual acompaña marcada “A”, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El fallo dictado por el Tribunal A quo, donde niega la solicitud de reconocimiento de documento privado efectuado por la ciudadana Maritza Escalona Pérez, después de efectuar un somero y profundo análisis en lo referente a las vías o mecanismos, para que una de las partes pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, ejerciendo una pretensión contenida en la demanda para que se le reconozca que un instrumento privado emana de determinada persona, en ese fallo el Tribunal nos indica que ese reconocimiento de instrumento privado pueda hacerse por vía incidental cuando es producido en un juicio, y la parte a quien se dice que es emanado de él no lo impugna, ya sea negando o tachando la firma o en su contenido intrínseco.
Efectivamente una de las vías de reconocimiento de instrumento privado dimana expresamente del contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que si el instrumento privado es producido en juicio, y la parte contra quien se produzca ese instrumento guardare o no manifestare impugnación alguna, el instrumento quedará reconocido, siendo su efecto procesal inmediato y declarado en la sentencia.
La otra manera o forma de llevar a cabo el reconocimiento del instrumento privado, viene dada en virtud al ejercicio de una acción en forma abstracta, donde el ejercitante de ésta ejerce la pretensión de reconocimiento contra un sujeto pasivo perfectamente determinado y que tenga la cualidad pasiva o interés para sostener tal condición, está pretensión debe ser ejercida mediante una demanda que debe reunir todos los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este viene a ser una controversia contenciosa que debe ser dirimida por la persona física del juez, quien representa al Estado mediante la función jurisdiccional para dirimir ese conflicto de intereses, y ese procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria conforme lo regula el Artículo 338 eiusdem.
La característica más importante de ese proceso contencioso, es que sirve para regular la composición de la litis mediante la tutela judicial efectiva, y donde se produce una decisión motivada y razonada conforme a derecho, la cual es producida por un juez que tenga competencia en la materia, por el territorio y por la cuantía.
La parte solicitante del reconocimiento pretende que mediante una solicitud le sea reconocido un instrumento privado distinguido como Acta N° 001, relacionado con la herencia dejada por el causante Zolio Ismael Sánchez Lugo, documento que fue acompañado marcado “A”, y el mismo hace referencia a la designación provisional de un Gerente General nombrándose a la ciudadana Zoimar Sánchez Escalona, se designó al Doctor José Vicente Contreras, como Médico Director de la clínica y otros asuntos que están contenidos en esa acta.
En nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, nos trajo un capitulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los Artículos 895 al 902, la cual tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existe partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por nuestro máximo procesalista y corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las conductas de los solicitantes, y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez.
En esta jurisdicción voluntaria se le solicita al juez una determinación que puede consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés.
En este orden de ideas, al examinarse el contenido de la solicitud interpuesta por la ciudadana Maritza Escalona Pérez, pretende el reconocimiento de un acta o instrumento privado, donde se designaron diferentes cargos a varias personas entre ellos médicos, contador público, gerente y administradores, a los fines de regular todos los asuntos patrimoniales relacionados con la herencia dejada por el causante Zoilo Sánchez Rivero, lo cual sin duda no puede ser ventilado mediante el procedimiento de la jurisdicción voluntaria por la sencilla razón, que en éste no tiene cabida los conflictos de intereses que se presente entre los herederos, no resuelve ninguna litis sino que la previene, por otro lado, no es el actor quien dirige o enmarca el procedimiento a seguir cuando se ejerce una pretensión contenida en la demanda, y ejercida mediante el derecho de petición o acción en forma abstracta, ya que el item procedimiental lo establece la ley, y para el caso de que ésta no lo regule se autoriza al juez parta hacerlo conforme lo ordena el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
…“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”…

Además este reconocimiento de instrumento privado no puede realizarse o tramitarse por el procedimiento breve, consagrado en los Artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, porque éste no lo regula ni lo consagra las leyes especiales, como erróneamente se venía realizando en este órgano jurisdiccional, obsérvese que la sentencia y los recaudos que acompañó la recurrente al momento de informar en este Tribunal (Folios 20 al 39), se dictó una sentencia definitiva, donde se declaró con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado, y en la jurisdicción voluntaria por no existir conflictos de intereses entre las partes la decisión que dicta el juez es una determinación o presunción iuris tantum, que no produce los efectos de cosa juzgada material, por lo que si el apelante pretende que mediante fallos anteriores dictados por este Tribunal en los casos de reconocimiento de documento privado, el mismo se ha tramitado por el procedimiento breve y no por el procedimiento de jurisdicción voluntaria que la ley lo consagra, pero no para ventilar este tipo de pretensión y el Artículo 1364 del Código Civil, no regula ni establece el procedimiento, todo lo contrario de su lectura se desprende que el instrumento privado puede ser producido en juicio, para su reconocimiento o también puede ser producido mediante una demanda, lo que conlleva a señalar que el procedimiento de jurisdicción voluntaria ni el breve son conducentes para tramitar la pretensión de reconocimiento de documento privado. Así se decide.
Es importante recalcar que cualquier instrumento privado, puede ser presentado por ante los órganos jurisdiccionales, para su reconocimiento contenga o no obligaciones líquidas, ciertas y exigibles, como en el presente caso, donde el Tribunal A quo no admite la demanda, en virtud que el instrumento presentado por la recurrente no reúne los requisitos del Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo cual niega la tutela judicial efectiva que tienen todos los justiciables como también el derecho a la jurisdicción y a la petición consagrado en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este órgano jurisdiccional ordena al Tribunal A quo, que admita la demanda por el procedimiento ordinario, establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide y Resuelve. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, quedando revocado el fallo interlocutorio que dictó el 14/10/2.005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis (06/04/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m.
Conste,