JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Abril de 2.006.
Años: 195° y 147°.


Vista la diligencia interpuesta por el abogado Cergio Cuevas Urdaneta, de fecha 31 de Marzo del 2.006, donde solicita que se tenga como intimado del presente procedimiento al demandado Jorge Ramón Pérez Delgado, en virtud que éste intervino en esta causa, según denuncia distinguida con la nomenclatura H-078.555, Oficio N° 9700-057/4998, el Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 649.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.”…

Del contenido de estas dos normas se desprende, que el juez al momento de admitir la demanda debe realizar un decreto de intimación motivado y razonado, donde se establezca para el caso del pago de suma de dinero, que el deudor deberá pagar bajo apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de su intimación, o en su defecto podrá hacer oposición a la intimación continuándose el juicio por la vía ordinaria, quedando sin efecto el decreto intimatorio. Lo importante en este procedimiento, es que la citación o intimación se debe practicar en forma personal, en este orden de ideas, por cuanto la parte actora está alegando una citación presunta al demandado, en virtud a la denuncia que interpuso éste. De los autos se desprende, que la delegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por intermedio del Sub-Comisario Rodrigo González, ha oficiado a este despacho en dos oportunidades el 02 de Agosto y el 10 de Agosto del 2.005 (folio 8 y 11), solicitando copia certificada del Expediente N° 14.536, y las dos originales de la letra de cambio. En este sentido, por cuanto el actor está imputando por esos hechos, que la parte intimada tiene conocimiento de esta demanda, pero en los autos no consta que efectivamente el demandado Jorge Ramón Pérez, haya actuado en el proceso para tenerlo tácitamente citado conforme a lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”…

Por otro lado, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, explicando el motivo por el cual se estableció la citación presunta, ha señalado que las hipótesis por la cual se consagró esta norma, viene dado que si el demandado ha actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo, y consta en el expediente esa circunstancia quedaba citado, por otro lado el Doctor Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, señaló que se buscaba acabar con la corruptela que se venía produciendo en la practica, según el cual el demandado actuaba en el proceso antes de que se le citara formalmente, y no estando citado, se consideraba que no estaba ha derecho para contestar la demanda y así poder entrar a fondo del litigio. No obstante, el demandado no citado objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba y eludía al alguacil para no ser citado, todo ello con grave perjuicio para la igualdad, la celeridad, la lealtad y la probidad dentro del proceso, pero resulta que en el caso el marras, no existen ninguno de estos elementos hechos y actuaciones del demandado para tenerlo como citado, que es uno de los elementos o condiciones que establece la norma anteriormente señalada, y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 12/04/2.005, ha establecido que en los juicios de intimación puede producirse la citación presunta prevista en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siempre que resulte de los autos que la parte demandada o su apoderado han estado presente en un acto del mismo, y la simple notificación de un funcionario ajeno al proceso como lo es el Sub-Comisario Rodrigo González, no constituye actuación procesal del demandado, y en base a estos argumentos jurídicos es que se niega lo pretendido por el actor. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de Abril del año dos mil seis (07/04/2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:14 p.m.
Conste,