REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.817.
DEMANDANTE JESÚS ADOLFO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.259.115.
APODERADO JUDICIAL CÉSAR ENRIQUE CAURO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.331.
MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el día 22/11/2005, cuando el Abogado en ejercicio César Enrique Cauro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.331, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ADOLFO GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.259.115, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita la Inserción de la Partida de Nacimiento de su representado, en virtud de que carece de la misma.
En el escrito libelar, manifiesta que su poderdante nació el día tres de julio del año mil novecientos setenta y ocho (03/07/1978), en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo su madre la ciudadana María Albina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.809 y su padre el ciudadano Jesús Adolfo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.965.490, así se evidencia de documento de reconocimiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 02/06/2005, anotado bajo el N° 45, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “E”.
Tal solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 01/12/2005, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Invocó el valor probatorio del escrito de solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento; de la misma forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Márquez, Liliana Díaz y Rosa Elena Sánchez Ramírez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.252.085, 24.538.832 y 17.259.877, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, solo comparecieron a rendir sus declaraciones las ciudadanas Liliana Díaz y Rosa Elena Sánchez Ramírez, interrogatorio éste que fue formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencian en originales (folios 5 y 6), marcados con las letras “B” y “C”, constancias emanadas de la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa y la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare de ese mismo Estado, donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano JESÚS ADOLFO GÓMEZ GONZÁLEZ, pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha tres de julio de mil novecientos setenta y ocho (03/07/1978), hijo de la ciudadana María Alvina González. Así mismo, acompañó marcado con la letra “D”, original constancia emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la ciudad de Guana del Estado Portuguesa, por medio de la cual se hace constar que en los archivos de dicho ente aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 17.259.115, cuyos datos filiatorios son los siguientes “NOMBRES: Jesús Adolfo. APELLIDOS: González. NOMBRES Y APELLIDOS (MADRE): González María Alvina. FECHA DE NACIMIENTO: 03-07-1978. LUGAR: Guanare. MUNICIPIO: Guanare, Dtto. Guanare. ESTADO: Portuguesa…”. Por último, fue acompañado al escrito libelar, en original, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 02/06/2005, quedando anotado bajo el N° 45, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina; documento éste otorgado por el ciudadano Jesús Adolfo Gómez González, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.490, donde el antes mencionado reconoce como su hijo al ciudadano JESÚS ADOLFO GONZÁLEZ. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas solo la de las ciudadanas Liliana Díaz y Rosa Elena Sánchez Ramírez, en fecha 23/02/2006, así se evidencia a los folios 21 y 22 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JESÚS ADOLFO GONZÁLEZ, y que el mismo nació en la ciudad de Guanare el día 03/07/1978, siendo hijo de los ciudadanos María Alvina González y Jesús Adolfo Gómez González; se aprecian y se valoran las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por la solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la inserción de la partida de nacimiento solicitada, pues ésta reúne los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano JESÚS ADOLFO GÓMEZ GONZÁLEZ, ya identificado, quedando establecido que el mismo nació el día tres de julio del año mil novecientos setenta y ocho (03/07/1978), en la Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo sus padres, los ciudadanos María Alvina González y Jesús Adolfo Gómez González.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de Abril del año dos mil seis (07/04/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Aidee Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,
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