REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000276
ASUNTO : PP11-P-2006-000276


Vista la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el imputado CARLOS ALBERTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REGULO AQUILINO ARRIECHI y MARIA ALICIA TIRMAN.

Este Tribunal oídas como fueron las partes para decidir observa:
La representación fiscal en su escrito acusatorio señala: Está plenamente comprobado que El día sábado 11 de Febrero de 2006, en horas de la noche se presentaron a la residencia del ciudadano Regulo Aquilino Arriechi ubicada en la calle 11 con Avenida 07 del Barrio Altamira de Acarigua, cinco sujetos portando armas de fuego y sometieron al mencionado ciudadano junto con su esposa María Alicia Tirman, llevándose del lugar un vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Zephir, color Blanco, placas 182-230, así como varios artefactos Electrodomésticos como son dos (02) Televisores, un (01) DVD, una (01) plancha, un (01) Equipo de sonido, una (01) Licuadora, una (01) Lámpara, una (01), Calculadora, y un (01) VHS, todos pertenecientes al ciudadano regulo Aquilino Arriechi, posteriormente una comisión perteneciente al Destacamento 49 de lo Comandos Rurales de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el punto móvil ubicado en la calle 32 a la altura de la Avenida 39 de esta ciudad avistan al mencionado vehículo, donde transportaban los objetos electrodomésticos descritos y el mismo era tripulado por dos ciudadanos que manifestaron que el mencionado vehículo pertenecía al padre de uno de ellos y que se encontraban realizando una mudanza, en ese momento pasaba por el lugar un ciudadano de nombre Freddy Ramón Gómez Medina quien identificó al Vehículo como propiedad de un compañero de trabajo identificado como Regulo Aquilino Arriechi, motivo por el cual dos funcionarios se trasladaron junto con el ciudadano Freddy Ramón Gómez a la residencia de Regulo Aquilino Arriechi, quien manifestó que había sido objeto de un robo en su casa donde se llevaron tanto el vehículo como los objetos descritos, quedando detenidos los tripulantes del vehículo quienes fueron identificados como Carlos Alberto Guevara y el Adolescente Manuel Felipe Torres Mendoza, quien era el conductor del vehículo.

La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:
TESTIMONIALES:
REGULO AQUILINO ARRIECHI (víctima).
MARIA ALICIA TIRMAN (víctima).
FREDY RAMON GOMEZ MEDINA.
MANUEL RUIZ ESPINOZA (funcionario).
DENNY ALMAO PEREZ (funcionario).
YOHENY RIVERO FALCON (funcionario).
HECTOR ANTONIO SINGER LEAL (funcionario).
JEAN GOMEZ AULAR (funcionario).
JUAN TORRES CHIRINOS (funcionario).
DANNY DIAZ (experto).
CARLOS TORO (experto).

La defensa no presentó pruebas.

La víctima narró los hechos y manifestó que el acusado no estuvo en el grupo de personas que lo robaron.

Ahora bien, Vista la manifestación del imputado CARLOS ALBERTO GUEVARA, de no querer declarar, una vez impuestos del precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exposición de la defensa, quien rechazó en todas y cada una de sus partes LA ACUSACION, solicitó la no admisión de la acusación por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este Estado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra de CARLOS ALBERTO GUEVARA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REGULO AQUILINO ARRIECHI Y MARIA ALICIA TIRMAN, ya que efectivamente el acusado al ser detenido por los funcionarios policiales, en el vehículo que fue objeto del robo y con los objetos provenientes del robo que se había cometido, y al no ser reconocido por la víctima como una de las personas que participó en los hechos, en consecuencia la conducta desplegada por el mismo encuadra tanto en el aprovechamiento del vehículo robado como de los objetos que habían sido robados, cambiando de esta manera la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio, para lo cual se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser lícitas necesarias pertinentes e idóneas para demostrar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, por lo que el razonamiento lógico es admitir totalmente la acusación presentada como en efecto Así se decide, pero con el cambio de calificación dado.

En este estado una vez admitida la acusación y se le impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, el cual no es procedente por la pena que se le pudiera imponer en la presenta causa y por la identidad del delito, los acuerdos reparatorios el cual no es procedente ya que el delito no recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y el procedimiento por admisión de los hechos que si procede, explicándole el sentido y alcance de los mismos, de los cuales el imputado manifestó sin coacción alguna que no admite los hechos por los cuales se le acusa, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes y 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa al imputado CARLOS ALBERTO GUEVARA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REGULO AQUILINO ARRIECHI Y MARIA ALICIA TIRMAN.

Se ordena mantener la medida de privación judicial ya que la pena en la sumatoria de los dos delitos excede de los 10 años de prisión.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Ofíciese lo conducente.


El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Hugo Mendoza

La Secretaria

Abg. Susana González