REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000070
ASUNTO : PP11-P-2006-000070
Vista la acusación formulada del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio, contra el imputado ISAAC LEON LEO, venezolano, mayor de edad, C.I. 13.841.497, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA DEL CARMEN MARTINEZ.

Este Tribunal oídas como fueron las partes para decidir observa:

La representación fiscal en su escrito acusatorio señala: “El día 7 de Enero de 1999, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, la menor de nombre: JOHANA DEL CARMEN MARTINEZ, se encontraba en el parque al frente de la plaza Bolívar de Ospino, Estado Portuguesa, en compañía de su hermano TEOFILO MARTINEZ y de su Tío ULISES SILVA, comprando una hamburguesa, pero en el momento en que la menor se está montando en la bicicleta, sale un muchacho que apodan el CHICHO, la empuja y le quita la bicicleta…”

La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:


TESTIMONIALES:
JOHANA DEL CARMEN MARTINEZ (víctima).
TEOFILO RAMON MARTINEZ COLMENAREZ.
JOSE RAMON BETANCOURT RAMIREZ.
CARMEN VIRGINIA COLMENAREZ MARTINEZ.

EXPERTOS:
LARRY AULAR.
LUIS CASTILLO.
LEOPOLDO VASQUEZ.
PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ.

DOCUMENTALES:
Reconocimiento en rueda de individuos, cursante al folio 48.

EXIBICION DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
Inspección ocular No. 071, de fecha 08 de enero de 1999, practicada por los funcionarios Larry Aular y Luis Castillo.
Experticia Vehicular, de fecha 12 de Enero de 1999, cursante al folio 41, suscrita por los funcionarios LEOPOLDO VASQUEZ y PASTOR ANTONIO RODRIGUEZ.

A) La defensa no presentó pruebas


El imputado una vez impuesto del precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar:

La defensa ejerció su derecho de palabra y rechazó en todas y cada una de sus partes LA ACUSACION, solicitó la no admisión de la acusación por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este Estado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra de ISAAC LEON LEO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOHANA DEL CARMEN MARTINEZ, ya que la víctima fue despojada de su bicicleta recibiendo como violencia un empujón por parte del imputado quien la víctima reconoció al imputado como la persona que se apoderó de la misma pero que no sabía que a él le decían Chicho, por lo que conforme a la descripción de los hechos señalados por la representación fiscal, encuadrando dicha conducta el la norma sustantiva penal señalada, razón por la cual al estar evidente la comisión del delito y puesto que las pruebas presentadas son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para demostrar en el Juicio Oral y Público tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de la acusado, este Tribunal además de lo anterior considera que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo lógico y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, Así se decide.

En este estado una vez admitida la acusación y se le impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, el cual no es procedente por la pena que se le pudiera imponer en la presenta causa y por la identidad del delito, los acuerdos reparatorios el cual no es procedente ya que el delito no recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en el mismo se ejerció la violencia y el procedimiento por admisión de los hechos que si procede, explicándole el sentido y alcance de los mismos, de los cuales el imputado manifestó sin coacción alguna que no admite los hechos por los cuales se le acusa, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes y 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa al acusado ISAAC LEON LEO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para le época de los hechos, en perjuicio de JOHOANA DEL CARMEN MARTINEZ.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.

Ofíciese lo conducente.


El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Hugo Mendoza

La Secretaria

Abg. Susana González.