REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000706
Vista la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la imputada JOSE RAMON COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.964.029, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO y JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO, y LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO QUERO.
Este Tribunal oídas como fueron las partes para decidir observa:
La representación fiscal en su escrito acusatorio señala:
El día 08 de Enero del año 2006, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, JOSE RAMON COLINA ARMADO, se trasladaba en el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAF-59B por la carretera Píritu – Turen, sector Pueblo Nuevo, Píritu Estado Portuguesa, en compañía de GUSTAVO FERNANDEZ SAN BLAS y con manifiesta imprudencia e impericia en conducir vehículo automotor, arrolla a los ciclistas JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO conductor de la bicicleta, tipo Montañera, Rin 26, Marca Alpe, quien fallece en el sitio del accidente a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ABIERTO y su acompañante (occiso) LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO, quien fallece en el sitio del accidente a consecuencia de TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; FRACTURAS DE MIEMBROS INFERIORES DERECHO E IZQUIERDO. Y a MANUEL ANTONIO QUERO conductor de la Bicicleta, sin marca, tipo Cross, rin 20, quien sufrió POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON CONTUSIONES EXCORIADAS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA. TRAUMATISMO LUMBAR DE PARTES BLANDAS. TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS DE PIE IZQUIERDO (ESGUINCE). Según certificación médica expedida por el Dr. LUIS R. SARMIENTO Experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Procedimiento levantado por los efectivos Cabo Primero (TT) GIOVANNI A. JIMENEZ y el Distinguido (TT) FRANCISCO MARTINEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Acarigua Estado Portuguesa, Puesto Píritu. Hecho ocurrido en fecha 08-01-2006 a las 03:00 horas de la madrugada en la carretera Píritu Turen, Sector Pueblo Nuevo, Píritu Estado Portuguesa.
La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:
DOCUMENTALES:
ACTA DE DEFUNCION No. 02 de fecha 09-01-2006, debidamente certificada por el Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia del fallecimiento del adulto LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO y TORAXICOABDOMINAL CERRADO, según certificación medica expedida por la doctora GIUSEPPINA RAZUSA del Hospital de Píritu.
ACTA DE DEFUNCION No. 03 de fecha 09-01-2006, debidamente certificada por el Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia del fallecimiento del adulto JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO ABIERTO, según certificación medica expedida por la doctora GIUSEPPINA RAZUSA del Hospital de Píritu.
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
Dr. LUIS R. SARMIENTO, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-0074 de fecha 16-01-2006 correspondiente a la víctima MANUEL ANTONIO QUERO.
RONALD A. VILLEGAS, Experto adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela con el Código No. 5403 y designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, No. 54 PORTUGUESA, Sector Centro, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA No. 04242 de fecha 11-01-2006.
GILBERTO MARRUFO, Experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre 54 PORTUGUESA, Sector Centro, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO No. 007 Y 008 de fechas 12-01-2006.
TESTIGOS:
MANUEL ANTONIO QUERO (Víctima), INDOCUMENTADO, domiciliado en el Callejón 2, Sector La Planta Barrio Nuevo Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el arrollamiento de su persona y de los occisos LUIS DAVID Y JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO.
NESTOR RAMON COLINA GARRIDO (Testigo), Cédula de Identidad No V-4.199.770, domiciliado en la Calle Urdaneta, Casa N° 7.-78, Caserío El Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, Teléfono (0256) 3384226, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que tuvo conocimiento por parte de su hijo JOSE RAMON COLINA del accidente de transito sufrido por éste, en la carretera Nacional Turen Píritu.
GUSTAVO FERNANDEZ SAN BLAS (Testigo), Cédula de Identidad N° V-15.215.872, domiciliado en la Calle Bolívar, casa S/N°, a media cuadra de la Plaza Bolívar, Caserío El Playón Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa, Teléfono (0256) 3384157, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que presenció el arrollamiento de los occisos LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO, y el lesionado MANUEL ANTONIO QUERO; por parte del vehículo automotor conducido por JOSE RAMON COLINA.
WILKO RAFAEL PEROZA GUEVARA (Testigo), Cédula de identidad N° V-14.677.774, domiciliado en la calle 7, casa S/N°, del Barrio Palo Grande, Píritu Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que desarrollo la investigación y ubicación del sitio del accidente (Arrollamiento) donde fueron levantados los cadáveres de los occisos LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO.
GIOVANNY JOSE TORRES (Testigo), Cédula de Identidad N°. V-9.841.215, domiciliado en la Manzana 08, calle 18, casa N° 172 de la Urbanización Turen Linda, Turen Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que desarrollo la investigación y ubicación del sitio del accidente (Arrollamiento) donde fueron levantados los cadáveres de los occisos LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO.
VICTOR MANUEL CAAMAÑO ALVEAR (Testigo), Cédula de identidad N° 24.653.308, domiciliado en el callejón 1 con calle 3 del Barrio Nuevo Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que colaboró con la Comisión de Transito Terrestre a levantar del sitio del accidente (Arrollamiento) donde fueron levantados los Cadáveres de los Occisos LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO, JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO.
FUNCIONARIOS:
Cabo Primero (TT) GIOVANNI A. JIMENEZ y el Distinguido (TT) FRANCISCO MARTINEZ, efectivos adscritos a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia N°. 54”PORTUGUESA” de Acarigua Estado Portuguesa y destacados en el Puesto de Píritu, donde pueden ser citados. Quienes depondrán en lo pertinente a las diligencias de Investigación realizadas en la presente averiguación penal, como son el Acta de Levantamiento de Cadáveres y Croquis del Accidente realizadas en el sitio del suceso Carretera Nacional Turen, Píritu, Sector Pueblo Nuevo, Estado Portuguesa. Así mismo el Cabo Primero (TT) GIOVANNI A. JIMENEZ declare en lo pertinente a la incautación del vehículo automotor incriminado: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAF-59B conducido por JOSE RAMON COLINA ARMADO.
La defensa presentó las siguientes pruebas:
1.- Inspección ocular para que se constituya el tribunal a cien metros de la alcabala del Municipio Esteller, para demostrar que el imputado no se desplazaba a exceso de velocidad.
2.- Fotografías de la señal de reglamentación existente a 300 metros de la alcabala del puesto de tránsito del Municipio Esteller, donde establece 60 Km/h, para determinar que el imputado no se desplazaba a exceso de velocidad.
3.- TESTIMONIALES:
WILLIS JESUS PEREZ SANCHEZ, para probar si los occisos y lesionados estaban ingiriendo bebidas alcohólicas.
YOEL LACRUZ, para que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre el sitio del accidente, el traficar de los vehículos y si existen obstáculos peligrosos.
El imputad no rindió declaración.
La defensa ejerció su derecho de palabra promoviendo las pruebas indicando su pertinencia y necesidad y rechazó en todas y cada una de sus partes LA ACUSACION, solicitó la no admisión de la acusación por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no sucedieron de la manera como lo señala el Ministerio Público, por cuanto el imputado no se desplazaba a exceso de velocidad y en la vía esta la señalización, por otro lado en esa vía en horas de la noche es muy peligrosa, y por último las víctimas era quienes se encontraban en estado de ebriedad,; en este Estado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, admite totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra de JOSE RAMON COLINA ARMADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO y JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO, y LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO QUERO, ya que efectivamente estamos en presencia de la muerte de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO y JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO, y de las lesiones sufridas por MANUEL ANTONIO QUERO, quienes fueron arrollados por el imputado JOSE RAMON COLINA ARMADO, el día 8 de enero de 2006, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada el imputado se trasladaba en el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LAREDO, COLOR BLANCO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS EAF-59B, por la carretera Píritu-Turen, sector Píritu, Estado Portuguesa, en compañía de GUSTAVO FERNANDEZ SAN BLAS y quien con manifiesta imprudencia e impericia, en estado de ebriedad al conducir el vehículo arrolla a las víctimas que se desplazaban en bicicleta por dicha vía, JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO, quien fallece en el sitio del accidente a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO ABIERTO y LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO, quien fallece a consecuencia de TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL CERRADO, FRACTURA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, FRACTURAS DE MIEMBROS INFERIORES DERECHO E IZQUIERDO, y MANUEL ANTONIO QUERO quien sufrió POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON CONTUSIONES EXCORIADAS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA, TRAUMATISMO LUMBAR DE PARTES BLANDAS, TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS DE PIE IZQUIERDO (ESGUINCE), tal como se evidencia en las partidas de defunción promovidas por la fiscalía donde demuestran legalmente la muerte de las víctimas y su causa, a su vez el informe médico forense practicado por le Dr. Luis Sarmiento, practicado a la víctima lesionada MANUEL ANTONIO QUERO; y las circunstancias del hecho quedan evidenciadas con las declaraciones de la víctima sobreviviente MANUEL ANTONIO QUERO, de los funcionarios de tránsito que actuaron en el procedimiento GIOVANNY JIMENEZ y FRANCISCO MARTINEZ, y de los testigos NESTOR RAMON COLINA GARRIDO, GUSTAVO FERNANDEZ SAN BLAS, GIOVANNY JOSE TORRES y VICTOR MANUEL CAMAÑO ALVEAR, encuadrando la conducta del imputado en la norma del artículo 409 del Código Penal, con relación al homicidio y con respecto a las lesiones en el artículo 420 numeral segundo en relación con el artículo 415 del Código Penal, razón por la cual al estar evidente la comisión del delito y en virtud de que las pruebas presentadas son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para demostrar en el Juicio Oral y Público tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal de la acusado, este Tribunal además de lo anterior considera que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado en lo que respecta a la defensa únicamente se admiten para su evacuación en el Juicio Oral y Público las testimoniales de los ciudadanos WILLIS JESUS PEREZ SANCHEZ y YOEL LACRUZ, quienes depondrán sobre el conocimiento de los hechos, en relación a la zona del accidente y de las condiciones de las víctimas, y la inspección ocular solicitado y la exhibición de las fotografías promovidas no se admiten ya que con las mismas no se puede demostrar el exceso o no de velocidad del vehículo del imputado; razón por la cual lo lógico y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, y las testimoniales de la defensa. Así se decide.
En este estado una vez admitida la acusación y se le impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, como lo es la suspensión condicional del proceso, el cual no es procedente por la pena que se le pudiera imponer en la presenta causa y por la identidad del delito, los acuerdos reparatorios el cual no es procedente ya que el delito no recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y el procedimiento por admisión de los hechos que si procede, explicándole el sentido y alcance de los mismos, de los cuales el acusado manifestó sin coacción alguna que no admite los hechos por los cuales se le acusa, todo de conformidad con los artículos 42 y siguientes y 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en consecuencia se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa al acusado JOSE RAMON COLINA ARMADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de LUIS DAVID HERNANDEZ QUERO y JUAN CARLOS HERNANDEZ QUERO, y LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO QUERO.
Ahora bien, en lo que respecta a las medida cautelar solicitada por la fiscalía de presentación periódica, este Tribunal la considera procedente a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, por lo tanto se establece que la misma deberá ser cada 8 días ante la sede de este Tribunal, ahora bien, si bien es cierto que los jueces al imponer las medidas de coerción personal debemos tomarla en cuenta para garantizar los fines del proceso, no es menos cierto que cada caso hay que analizarlo con sus circunstancias particulares y procurando dar mayor seguridad y garantía a la víctima y colectividad de que un hecho similar se procurará en que no se vuelva a cometer, y en el caso que nos ocupa tal como se evidencia de la declaración del funcionario FRANKLIN ANTONIO PINO PEREZ (folio 19), en donde deja constancia de la diligencia practicada y al final del acta señala que entrevistó al ciudadano JAVIER MEDINA (vigilante privado de la urbanización Palo Gordo de Araure) y le informó haber visto entrar una camioneta blanca Jeep Cherokee en la madrugada del día 8 de enero del 2006 que poseía una daño en la parte lateral delantera derecha observando a su conductor en estado de ebriedad; por lo tanto vemos que en el caso que nos ocupa el imputado se dio a la fuga una vez ocurrido el hecho, dejando a las víctimas totalmente desasistidas en la carretera heridas en la madrugada, es decir que no tuvo ningún sentimiento de humanidad para con ellas, y por lo tanto al menos durante dure el presente proceso este juzgador considera procedente suspender la licencia del acusado JOSE RAMON COLINA ARMADA, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Ofíciese lo conducente.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Hugo Mendoza
La Secretaria
Abg. Susana González