REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2000-000012
ASUNTO : PJ11-S-2000-000012

Vista la realización de la presenta audiencia oral en virtud de haberse materializado la orden de captura dictada en fecha 02 de abril de 2002 en contra del imputado JUAN CARLOS CASTILLO, en fecha 31 de Marzo de 2006, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en el punto de Control peaje Simón Planas del Estado Lara, y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 03 de abril de 2006, en donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de LIDELYN CORDERO YANEZ y ALBERTO DE JESUS CASTILLO, basando su solicitud en los siguientes argumentos:

Al folio 4 corre inserta ACTA POLICIAL , de fecha 11-06-2000, suscrita por el funcionario Agente PEP JOSE MAZANILLA, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, donde deja constancia de la siguiente: Que aproximadamente a las 9:30 horas del día 11-06-2000, se presentó al puesto policial del caserío Algodonal, la ciudadana Idalia Yépez, C.I. 12.709.708, denunciando que en horas de la noche del día 10-06-2000, tres sujetos entre ellos uno al que le dicen el Chupao RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVES y JUAN CARLOS CASTILLO, habían interceptado a su hermana LIDELY CORDERO YEPEZ, de 15 años de edad, y a su acompañante ALBERTO CASTILLO, despojándolos de las joyas y de las prendas de vestir y luego los introdujeron hacia un matorral donde el Chupao violó a la citada menor, pero que la menor sabía donde vivía uno de ellos en el casería Quebrada de Armo, por lo que se trasladó en compañía del Agente Rafael Blanco junto con la menor hasta el caserío Quebrada de Armo, una vez en el sitio, la menor les mostró donde vivía RICARDO ANTONIO MORENO, procediendo a tocar la puerta de la casa y cuando salió un ciudadano la menor lo señaló como RICARDO ANTONIO MORENO a quien le informaron que lo acompañara hasta el módulo policial del el Algodonal, donde fue identificado como RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVEZ….”

Al folio 5 corre inserta declaración de la menor LIDELYN CORDERO YEPEZ, de 15 años de edad, rendida en fecha 12-06-2000, ante la Comisaría José Antonio Páez, quien expuso: “El sábado a las once y media de la noche, iba hacia mi casa, un amigo me acompañaba y cuando vamos en la esquina de mi casa, ya me llevaban apuntada con dos revólveres, me dijeron que me quitara las cadenas de oro y un anillo de oro, me dijeron que caminara hacia el monte y después me dijeron que me quitara la ropa o sea me desnudara y el muchacho que me acompañaba también le mandaron a quitar la ropa, me amenazaron que si yo hablaba me iba a matar, uno de ellos me apuntaba con el otro que cantaba la zona, mientras que el otro me violaba, a mi acompañante lo tenían la cabeza agachada, luego que me violaron esperaron que pasara una pasola y ser fueron nos dijeron quietos, nos fuimos o sea yo me fui para mi casa y el muchacho estaba desnudo y yo le conseguí un pantalón y se fue y yo me metí para mi casa, como yo había sido amenazada, no hallaba que hacer, luego me decidí y hable con mi mamá MARI AYEPEZ, como no sabíamos quienes eran pero reconocí al que me robó las prendas, yo fui con mi hermana IDALIA para la policía de Algodonal y lograron detener a uno de ellos que se llama RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVEZ, quien fue el que me quitó la cadena, anillo, zapatos, pantalón, cartera y veinte mil bolívares en efectivo, también a mi acompañante ALBERTO CASTILLO, lo despojaron de los zapatos, pantalón, correa y cartera con documentos, al que me violó le dicen el Chupao y vive en quebrada de Armo, otro era JUAN CARLOS CASTILLO, vive en quebrada de Armo, pero el otro no lo conozco. Adminiculada su declaración en fecha 21-06-2000 cursante al folio 9, quien expuso: “Que cuando me robaron y violaron reconocí a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MORENO OLLARVEZ a JUAN CARLOS CASTILLO, y el que le dicen EL Chupao, para ese momento no sabía el nombre de EL Chupao, pero lo averigüé y ya se que su identidad es ALEXIS OLLARVEZ y es primo hermano de RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVEZ, quien estuvo detenido por ese caso y ahora se encuentra en libertad y temo que tome represalias en mi contra y de mi familia, ya que él junto con Juan Carlos Castillo y Alexis Ollarvez, luego que cometieron el hecho, me amenazaron que si ellos caían detenidos, me iba a matar con toda mi familia, yo al saber que Ricardo Antonio Ollarvez se encontraba en libertad acudí a la Fiscalía y hable con la Doctora Elida Vargas Fuenmayor, a quien le expliqué el temor que tengo porque esas tres personas están libres.”

Al folio 7 corre inserto EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 14-06-2000, suscrito por el DR. IVAN NIEVES H, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Acarigua, practicado en la persona de LIDELYN CORDERO YEPEZ, quien apreció: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, desfloración completa reciente con desgarro a nivel de las 2 según esfera del reloj. Presencia de sangrado menstrual. EXAMEN RECTAL: Laceraciones recientes a nivel de las 6 según la esfera del reloj. EXAMEN FISICO: Excoriaciones y hematomas en ambos brazos y espalda. CONCLUSIONES: DESFLORACION COMPLETA RECIENTE, LASCERACIONES RECIENTES ESFINTER ANAL POR MOTIVO SE EVIDENCIA VIOLENCIA GENITAL RECTAL RECIENTES.

Al folio 10 corre inserta declaración del ciudadano ALBERTO DE JESUS CASTILLO, rendida en fecha 21-06-2000, ante la Comisaría General José Antonio Páez, quien expuso: “Que vine otra vez motivado a que el ciudadano RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVEZ, quien había sido detenido por el robo y violación que hizo a la menor LIDELYN CORDERO, en compañía de los ciudadanos JUAN CARLOS CASTILLO y del que le dicen el Chupao de quien no sabíamos el nombre y lo averiguamos y es ALEXIS OLLARVEZ, primo hermano de Ricardo Antonio Cordero Ollarvez, está en libertad y tememos que tomen represalias contra la citada menor y conmigo, ya que fuimos amenazados que si uno de ellos caía detenido nos iban a matar con todo y familia, yo también fui víctima de ese robo porque para ese momento acompañaba a LIDELYN CORDERO, nos quitaron las pertenencias tras haber sido amenazados con armas de fuego y luego nos llevaron a un matorral donde en mi presencia violaron a LIDELYN, quien fue violada por ALEXIS OLLARVEZ, mientras que a mi me tenía encañonado JUAN CARLOS CASTILLO y RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVEZ estaba cantando la zona, mejor dicho estaba vigilante que no pasara alguien, una vez que cometieron la fechoría nos dejaron desnudos en el matorral y se fueron y al otro día fue detenido RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVEZ, pero ellos nos amenazaron que si uno de ellos caía detenido nos iban a matar con toda y familia”.

Al folio 13 corre inserto boleta de citación del imputado ALEXIS OLLARVEZ, a los fines de que designe defensor para que lo asista en la causa que se le sigue por el Tribunal Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 14 corre inserto boleta de citación del imputado JUAN CARLOS CASTILLO, a los fines de que designe defensor para que lo asista en la causa que se le sigue por el Tribunal Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal.

Al folio 29 corre inserto telegrama, de fecha 12-06-2001, donde notifican al Juez de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, que su telegrama número 261 de fecha 05-06-2001 para ALEXIS OLLARVEZ, Barrio Antonio Michelena calle la Begoña al final casa No. 19 vivienda rural de Barbula Naguanagua Valencia Estado Carabobo, quedó sin entrega destinatario se mudó y se desconoce su nueva dirección.

El imputado una vez oída la exposición fiscal e informado de los hechos por los cuales se le imputa, se le impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual manifestó no querer declarar.

La defensa constituida en la persona del Abg. CESAR FELIPE RIVERO expuso: En primer lugar alego el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es la presunción de inocencia, por otro lado de los hechos por los cuales expuso el Ministerio Público no se desprende que sea un delito flagrante, y por otro lado es de hacer notar que los hechos ocurrieron en fecha 10-06-2000, y mi defendido nació el día 2-02-1983, por lo tanto él era menor de edad, y alego a que él tiene derecho a ser juzgado por su juez natural y aplicársele la ley especial que es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece el procedimiento de investigación, en su artículo 551 establece el objeto de la Ley y el artículo 552 nos habla de la competencia y de conformidad con el artículo 28 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal este órgano no es competente y en tal sentido se le menoscaba los derechos a mi defendido, y el artículo 535 establece que cuando en un hecho punible concurran varias personas y uno de ellos es adolescente, con respecto a este debe ser juzgado por un tribunal especial, y es de hacer notar que mi defendido no tenía conocimiento de que se le seguía investigación alguna, y solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se decrete la libertad plena de mi defendido, y este pedimento no fuese accesible solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva ya que no hay los supuestos elementos de convicción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISION

Este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente se materializó la captura del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, dictada por el Tribunal de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de Abril de 2002, siendo puesto a la orden de este Tribunal para decidir si se mantiene la privación o no, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin antes pronunciarse sobre la incompetencia alegada por la defensa ya que alego la minoridad del imputado para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual no fue demostrado fehacientemente por la partida de nacimiento del imputado, siendo este el único documento público idóneo para determinar la edad del imputado, razón por la cual hasta la presente fecha al no haberse demostrado la circunstancia alegada, este Tribunal se declara competente, y a su vez declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensa sobre la incompetencia del Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, en relación a que si debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad o no del imputado de autos, este Tribunal tome en primer lugar los elementos presentados por la representación Fiscal, como lo son el acta policial de fecha 11-06-2000, inserta al folio 4, en la cual se presenta la denuncia por parte de la ciudadana IDANIA YEPEZ, en su condición de hermana de la ciudadana LIDELY CORDERO YEPEZ, denunciando el robo y violación de la cual fue objeto su menor hermana. Con las declaraciones de la menor LIDELYN CORDERO YEPEZ, 12-06-2000 y 21-06-2000, insertas al folio 5 y 9, en la cual narra las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima y que estaba acompañada por el ciudadano ALBERTO CASTILLO, señalando que las personas involucradas en el hecho son RICARDO ANTONIO MORENO OLLARVEZ, ALEXIS OLLARVEZ y el imputado de autos JUAN CARLOS CASTILLO. Con el examen médico forense de fecha 14-06-2000, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES a la menor LIDELYN CORDERO YEPEZ, quien expone en sus conclusiones lo siguiente: CONCLUSIONES: DESFLORACION COMPLETA RECIENTE, LASCERACIONES RECIENTES ESFINTER ANAL POR MOTIVO SE EVIDENCIA VIOLENCIA GENITAL RECTAL RECIENTES. Con la declaración del ciudadano ALBERTO JESUS CASTILLO, inserta al folio 10, de fecha 21-06-2000, quien era el acompañante de la menor, víctima de robo y testigo presencial de la violación de la menor, quien a su vez narra como sucedieron los hechos y señala a los autores del delito a los ciudadanos RICARDO ANTONIO MORENO, ALEXIS OLLARVEZ y al imputado de autos JUAN CARLOS CASTILLO. Con la boleta de citación librada al imputado JUAN CARLOS CASTILLO, para que compareciera el día 3 de julio de 2000 a los fines de que designara defensor en la causa que se le seguía por ante el Tribunal de Control No. 03, cursante al folio 14. Con el acta de designación, aceptación y juramentación de defensor, cursante al folio 15, en la cual la defensa del imputado el Abg. JOSE ERNESTO RODRIGUEZ, y dicha acta se encuentra suscrita por el imputado de autos. Con el acta cursante al folio 21, de fecha 1-08-2000, quien previa citación compareció el imputado de autos JUAN CARLOS CASTILLO y suscribe la mencionada acta en la sede del Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal. Con el auto dictado en fecha 3 de septiembre de 2001, folio 30, en donde la Juez de Control No. 3 acuerda la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por cuanto fue imposible la ubicación de los imputados JUAN CARLOS CASTILLO y ALEXIS OLLARVEZ.

De lo anteriormente analizado se observa que efectivamente estamos en presencia de dos delitos graves que merece pena privativa de libertad que exceden de los 10 años de pena privativa de libertad en sus límites máximo, que existen fundados y suficientes elementos de convicción descritos en el párrafo que antecede, para estimar que el imputado JUAN CARLOS CASTILLO es participe en los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, ya que tanto la menor LIDELYN CORDERO YEPEZ y el ciudadano ALBERTO DE JESUS CASTILLO señalan al imputado JUAN CARLOS CASTILLO como uno de los partícipes en los hechos ocurridos el día 11-06-2000, y por otro lado se tiene además de la pena privativa de libertad correspondiente a cada uno de los delitos imputados que excede de los 10 años, que el imputado tenia conocimiento cierto de la causa que se le seguía tal como consta en los folios 15, acta de designación de defensor, folio 21 en donde el imputado JUAN CARLOS CASTILLO comparece a la sede del Tribunal de Control No. 3 y suscribe el acta compromiso, evidenciándose su conocimiento de la causa que se le seguía y su renuencia a no querer someterse al proceso con el auto de fecha 3 de septiembre de 2001, en donde la Juez de Control No. 3 ordena la devolución de las actuaciones al ser imposible la ubicación de los imputados JUAN CARLOS CASTILLO y ALEXIS OLLARVEZ , por lo tanto concurren evidentemente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS CASTILLO, quien fue presentado ante este Tribunal por captura ordenada de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACION previstos y sancionados en los artículo 460 y 375 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de LIDELYN CORDERO YEPEZ y ALBERTO JESUS CASTILLO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE ORDENA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL al imputado JUAN CARLOS CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de LIDELYN CORDERO YANEZ y ALBERTO DE JESUS CASTILLO.

Por cuanto la orden de aprehensión se hizo efectiva solamente en lo que respecta al imputado JUAN CARLOS CASTILLO, este Juez ordena dividir la continencia de la causa y compulsar la misma en lo que respecta al imputado ALEXIS OLLARVEZ.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera


La Secretaria

Abg. Mary Lacruz de Mendoza