REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000755
ASUNTO : PP11-P-2006-000755


DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Vista la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. 18.731.839, residenciado en la calle 04, entre avenidas 6 y 7, Barrio 5 de Diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3°, en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de OLGA EVELIA ESCALONA, basando su solicitud en los siguientes términos:

Según denuncia presentada por la ciudadana OLGA EVELIA ESCALONA, en fecha 01-04-2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Acarigua, indicando que la adolescente NORMA ARAUJO había sustraido sin su consentimiento la cantidad de Bs. 3.800.000,00, que tenía que guardar a su hijo JOSE ANTONIO DURAN en una de las habitaciones de su residencia; hecho acaecido el día 30-03-2006, aproximadamente en horas del mediodía, en la casa de habitación No. 112 ubicada en la calle 30 entre avenidas 21 y 22 del Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Delito cometido por esta adolescente con la participación de su novio FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ALVAREZ, quien fue la persona que le dio instrucciones a la adolescente para perpetrar el delito de HURTO CALIFICADO, motivo por el cual se procede a su detención preventiva en fecha 01-04-2006 a las 7:00 horas de la noche, en su casa de habitación ubicada en la calle 04 entre avenidas 6 y 7, del barrio 5 de Diciembre de Acarigua.

Consta en el folio 1, Denuncia de fecha 01-04-2006presentada por la víctima OLGA EVELIA ESCALONA, en donde narra los hechos y señala a la adolescente NORMA ARAUJO como la persona que perpetró el delito en contra de su persona el día 30-03-2006.

Consta en el folio 4, Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Abril de 2006, suscrita por el agente ANAISES MARQUEZ, en donde deja constancia de las actuaciones realizadas por su persona en compañía del funcionario FREDDY MENDOZA, señalando que se trasladó hasta el lugar de los hechos fijando la respectiva inspección técnica, posteriormente se trasladaron a la casa de habitación de la adolescente NORMA ARAUJO, quien afirmó haber cometido el hecho y manifestando que el dinero se lo había gastado con su novio FRANCISCO JAVIER ANDUEZA, procediendo a trasladarse hasta la residencia del mismo, logrando ubicarlo e imponerlo del motivo de la presencia de la comisión, siendo trasladados el imputado de autos y la adolescente hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua, informando a los fiscales MARIA GABRIELA MAGO y MOISES CORDERO sobre las diligencias efectuadas y quienes manifestaron que ambos ciudadanos deberían quedar detenidos.


Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral, habiendo expuesto el representante del Ministerio Público, se les impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien manifestó libremente y sin coacción alguna, no querer declarar, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien rechazó la solicitud Fiscal y solicitó que se le otorgara la Libertad Plena, ya que en primer lugar se violó en artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la detención del imputado no fue en flagrancia ni en virtud de una orden judicial, y en consecuencia su detención fue ilegitima; por una parte y por otro lado, los elementos de convicción aportados por la representación fiscal no son suficientes ni siquiera para que le sea decretada una medida cautelar, por lo que de la misma manera solicito le sea decretada la libertad plena.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa que de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición de la representación del Ministerio Público, la manifestación de los imputados de no querer declarar, una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal y los alegatos de la defensa, este Tribunal considera tal como constan en el acta de investigación policial cursante al folio 4, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera ilegítima al no haberse llevado en cabo en las circunstancias de flagrancia ni en virtud de una orden judicial, tal como lo prevé nuestro texto Constitucional, sino que se hizo por orden de un Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal declara la nulidad de la privación de que fue objeto el imputado FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ALVAREZ, por violación del artículo 44.1 Constitucional. Y por otro lado se observa que la representación fiscal trae únicamente como elementos de convicción en contra del imputado, la denuncia de la víctima (folio 1), el acta de investigación policial (folio 4) en donde señalan que la adolescente manifestó que el dinero objeto del delito se lo había gastado con su novio FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ALVAREZ y la declaración del padre de la adolescente ANTONIO JOSE ARAUJO ALVAREZ, los cuales en ningún momento señalan fehacientemente al imputado de autos como partícipe de los hechos que se le imputan, en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que lo lógico es decretar la libertad plena al ciudadano FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ALVAREZ, quien fue presentado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3°, en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de OLGA EVELIA ESCALONA. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION PRACTICADA AL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER ANDUEZA ALVAREZ, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por falta de suficientes elementos de convicción en contra del imputado quien fue presentado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3°, en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de OLGA EVELIA ESCALONA. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Ofíciese lo conducente.
El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera

La Secretaria

Abg. Susana González