REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000597
ASUNTO: PP11-P-2006-000597

JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO

ACUSADO: IVAN JOSE GARRIDO

DELITO: ESTAFA

VÍCTIMAS: MARTIN EMILIO TOVAR LUCENA
BANCO CASA PROPIA

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA

DECISIÓN: NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000597
ASUNTO: PP11-P-2006-000597

Vista la solicitud presentada por el Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado IVAN JOSE GARRIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.845, domiciliado en el Barrio La Pastora, Municipio Unión Sector Fe y Alegría, Calle 09 Con Carrera 23, Casa Nº 57, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Martín Emilio Tovar Lucena y Banco Casa Propia; en el cual solicita se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, celebrada la Audiencia convocada a tal efecto y oídas como han sido a las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, que en fecha 20/03/06, le fue decretada al imputado antes mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva, y habiendo fundamentado la defensa su solicitud de sustitución de medida en el hecho de que le fueron resueltas las solicitudes de requerimiento en su contra, consignando a tal efecto dos boletas libradas al imputado, una donde se le notifica para ser impuesto de la actualización de la pena impuesta en su contra y otra donde se le dictó el Sobreseimiento en una causa que se le seguía, sin especificarse el delito, considerando quien aquí decide que permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la mencionada medida, los presupuestos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, todo ello en razón de que el imputado presenta varias solicitudes por varios Tribunales de la Jurisdicción del Estado Lara y una de ellas es por el Tribunal de Ejecución para imponerlo de la actualización de computo de la pena impuesta, aunado al hecho de que se encuentra en la fase de investigación pendiente de que sea presentada la acusación para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, por cuanto carece de motivación y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Defensora Pública Abogada LILA TIBISAY TORREALBA, y que le fuera impuesta al imputado IVAN JOSÉ GARRIDO, ya identificados, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido imputado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR




NMAC/nmac.-