REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000815
ASUNTO: PP11-P-2006-000815

JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

SOLICITANTE: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA

IMPUTADO: GUSTAVO EXCELIN ARIAS DOMINGUEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN

VICTIMA: ISNELDA RAMONA JIMENEZ OROZCO

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000815
ASUNTO: PP11-P-2006-000815

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, mediante el cual solicita MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y orden de aprehensión al ciudadano GUSTAVO EXCELIN ARIAS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, nacido en fecha 23-12-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.965.845, domiciliado en la Vereda 20, casa Nº 18, Urbanización Baraure, Araure Estado Portuguesa; quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISNELDA RAMONA JIMENEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 12.264.571, domiciliada en la Urbanización La Goajira, Calle A, Vereda 10, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

El artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable”, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada, ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… “

En el presente caso, el Ministerio Público solicita la aprehensión del ciudadano GUSTAVO EXCELIN ARIAS DOMINGUEZ; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha: El día domingo 23 de Noviembre del año 2005, en horas de la madrugada, se presentó el imputado GUSTAVO EXCELIN ARIAS DOMINGUEZ, a la residencia de su esposa la ciudadana ISNELDA RAMONA JIMENEZ OROZCO, ubicada en la calle casa S/N Urbanización San José II, Arure Estado Portuguesa, y comenzó a discutir con ella, sacó un machete e intencionalmente y con animo de matarla le lanzó machetazos, cortándola en el brazo izquierdo, mano derecha, también le propinó planazos en la espalda, pierna derecha y pie izquierdo, según consta en Reconocimiento Medico Legal practicado a dicha ciudadana en el cual concluyó: Múltiples heridas cortantes y contuso-cortantes por arma blanca(machete) localizadas: 2 de aspecto profundo en dorso de mano derecha y cara interna de mano derecha y en cara interna del antebrazo del mismo lado complicado con sección de tendones y fractura externo del radio. En dorso del tercio superior del antebrazo izquierdo de 8cm. De longitud. En codo izquierdo de 7cm. de longitud. En dorso del muslo izquierdo de 10cm. de longitud. 3 de aspecto superficial en la espalda de 25 cm., 18 y 16 cm. de longitud. Hematoma parrilla costal izquierda, por lo que fue recluida de emergencia en el Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos de esta ciudad, no logrando su cometido por cuanto intervinieron sus mismos hijos.

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación Judicial preventiva de libertad son los siguientes:

1.- Al folio 01 de la presente causa, cursa inserta denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, de la ciudadana VILLANUEVA RODRIGUEZ CAROLINA DEL CARMEN, ampliamente identificada en autos quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GUSTAVO ARIAS, por cuanto el mismos utilizando un arma blanca tipo machete, le causó lesiones a mi prima ISMELDA RAMONA JIMENEZ OROZCO, en la muñeca derecha, y diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual se encuentra actualmente recluida Quirúrgicamente, es todo”

2.- Al folio 05 de la presente causa, cursa inserta Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Billy Joe Castillo, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la siguiente averiguación:” Iniciado las investigaciones relacionadas con la causa H-177.347, me trasladé en compañía con el Agente FREDDY MENDOZA, en unidad de este Despacho, conjuntamente con la ciudadana VILLANUEVA RODRIGUEZ CAROLINA DEL CARMEN, ampliamente identificada en autos por ser parte denunciante en el presente caso, hacia la Urbanización San José II de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, a fin de ubicar una residencia , a fin de practicar Inspección Técnica y las primeras pesquisas de investigación en torno al caso que nos ocupa, allí nos ubicamos en la calle principal de la manzana A, vereda 05 de la referida urbanización, específicamente en una residencia signada con el número 19, donde la acompañante nos dio acceso al interior del inmueble, por lo que se procedió a fijar la correspondiente Inspección Técnica quedando a las 09:05 horas de la mañana de hoy. Acto seguido la ciudadana reflejada nos facilitó el dato filiatorios del ciudadano Gustavo Arias, quien aparece mencionado como imputado en el presente caso, quedando éste identificado como: GUSTAVO EXCELIN ARIAS DOMINGUEZ, asimismo manifestó no tener conocimiento sobre la ubicación de su residencia. Seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos de la ciudad de Arure Estado Portuguesa, a fin de verificar el estado de salud de la ciudadana ISMELDA RAMONA JIMENEZ OROZCO, agraviada fin el presente caso, allí luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, nos entrevistamos con el médico de guardia doctor José Gregorio Hernández, a quien luego de imponerle del motivo de la comisión nos informó que la referida ciudadana está siendo atendida quirúrgicamente de emergencia, debido a la gravedad de sus lesiones.

3.- Al folio 06, cursa inserta INSPECCION N° 2.489 de fecha 20-11-2005, suscritas por los funcionarios agentes MENDOZA FREDDY y BLLY CASTILLO, adscritos a la Sub. Delegación Acarigua, practicada en la Urbanización San José 2, Manzana “A” Casa Número 19, de Araure Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar la Inspección a tal efecto se deja constancia de los siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso mixto, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; donde se visualiza la fachada principal conformada por una pared de bloque frisada y pintada de color rosado, como medio de acceso se avista una puerta metálica de una sola hoja tipo batiente, pintada de color marrón y un enrrejillado de protección del mismo color, a los lados se avistan ventanas tipo basculantes con protector de metal de color marrón. Una vez en el interior de la residencia…., se avista un área cuadrada, que conforma la sala de recibo, con un juego de muebles tipo sofá, sobre le piso en dicha área se observa costra de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por caída libre que se colecta con un segmento de gasa por el método de macerado para experticias y se rotula con la letra “A” …….continuando con la inspección y trasladándonos en la parte externa de la residencia, en sentido sur a una distancia aproximadamente de cuarenta metros, se observa una vereda con pisos de cemento rustico u residencia unifamiliares, a los lados, donde se observa un inmueble signado con el Número 27, con su fachada principal….frente a la misma se observa un área con pisos de suelo natural y un árbol denominado comúnmente lechoncillo, con signos físicos de corte en su tallo, a una altura del piso de cuarenta centímetros, frente a la prenombrada residencia sobre una acera de cemento rustico, con signo de humedad, se visualiza costras de una sustancia de color rojo pardo con mecanismo de formación por caída libre que se colecta con un segmento de gasa por el método de macerado para experticia y se rotula con la letra “B”. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalisticos obteniendo resultados negativos.

4.- Al folio 09, cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 12-12-2005, por el funcionario Detective T.S.U Alcides Rico Tarazona, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo averiguaciones de las Actas Procesales signadas con el número H-177.347, se hizo presente ante este Despacho la ciudadana JIMENEZ OROZCO ISNELDA RAMONA anteriormente identificada donde expone:” Resulta que el día 23-11-2005, domingo como a la una de la madrugada, yo estaba en mi casa ubicada en la Urbanización San José, dos, calle principal sin número, de Araure Estado Portuguesa, cuando se presentó mi esposo de nombre GUSTAVO EXCELIN ARIAS DOMINGUEZ de 29 años de edad, cédula de identidad número V-12.965.875, me tocó la puerta de la casa y se metió a la casa e iba llorando porque se le había muerto la abuela, ahí comenzó a amenazarme y a golpearme, de ahí fue a sacó un machete de la cocina, en eso aproveché y salí corriendo a la calle y me caí y GUSTAVO EXCELIN, con el machete en la mano comenzó a lanzarme con el machete y logró cortarme en el brazo izquierdo, mano derecha, me dio planazos en al espalda, pierna derecha y en el pie izquierdo, ahí llegaron mis hijos de siete y cinco años y se me tiraron encima y GUSTVAO EXCELIN salió corriendo y se fue, luego de eso me llevaron al Hospital”.

5.- Al folio 10 cursa inserta ACTA DE INVESTIGACIÓNPENAL, suscrita por el funcionario Detective T.S.U Alcides Rico Tarazona, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “me trasladé en compañía del funcionario Agente Argenis Perozo, hasta el Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana Isnelda Ramona Jiménez Orozco víctima, una vez allí se entrevistaron con la ciudadana citada quien manifestó que había sido intervenida quirúrgicamente y se encontraba recuperándose satisfactoriamente haciéndonos entrega de una copia de la fotografía tomada en la mano afectada por las lesiones.

6.- Al Folio 11 cursa inserta fotografía tomada en la mano afectada por las lesiones causadas a la ciudadana ISNELDA RAMONA JIMENEZ OROZCO.

7.- Al Folio 15 cursa inserta ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario Agente ANAISES MARQUES adscrita a la Brigada de Homicidio de la Sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Nro. H-177-347; compareció espontáneamente el ciudadano COLMENAREZ VASQUEZ JESUS GABRIEL, quien expuso: “El día domingo 20 de noviembre del año 2005, como a las 03:30 horas de la madrugada, fui a hacer una carrera en el taxis donde laboró para la Urbanización San José II de Araure, pero cuando venía de regreso en una esquina de dicha urbanización, pasó corriendo frente al taxi un hombre sin camisa, con un machete en la mano y parte del cuerpo lleno de sangre, frené para no atropellarlo y él se fue corriendo, luego seguí adelante como a los 20 metros de donde ocurrió esto, tres personas desconocidas, de las cuales dos eran hombres y una mujer me hicieron señas para que me parara, me paré y ellos me dijeron que les hiciera una carrera al hospital de Araure, por que cerca de allí estaba una mujer gravemente herida, pero yo les dije que no podía por que no me gustaban los problemas, posteriormente arranqué en el taxi y me fui a dormir para mi casa”.

8.- Al folio 16, consta Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario VICTOR OCHOA, en donde deja constancia: Prosiguiendo averiguación relacionada con la causa H-177-347, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas, se presentó de manera espontánea la ciudadana JIMENEZ OROZCO ISNELDA RAMONA, venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1973, estado civil casada, profesión y oficio peluquera, residencia en la calle A, vereda D, casa numero 04 de la Urbanización La Goajira Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.264.571,a fin de ampliar su entrevista juro no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “..Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que mi hija de nombre GUSNERLYS IGNACIA ARIAS JIMÉNEZ, de 07 años de edad, funge como testigo en el presente hecho, y ella esta en control con Psicólogo, y la Doctora me indico que mi hija presenta un cuadro traumático por todo lo sucedido con mi esposo y no esta en condiciones de declarar, eso es todo.

Alegó igualmente, que se desprende la comisión del delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, todo estos elementos configuran los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por la cuales solicitó se le decrete la Medida Privativa y la correspondiente orden de aprehensión por la comisión del delito antes señalado.

SEGUNDO:

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido por el órgano jurisdiccional como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, cometido en fecha 23 de Noviembre del año 2005, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GUSTAVO EXCELIN ARIAS DOMINGUEZ; consistentes en las declaraciones rendidas por la víctima, los testigos de los hechos, así como actas policiales, inspecciones del lugar de los hechos e Informes Periciales, mediante el cual se desprende el lugar de la lesión proferida a la víctima y la zona anatómica comprometida.

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera quién aquí decide que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano GUSTAVO EXCELIN ARIAS DOMINGUEZ; participó en la perpetración del ilícito penal que le fuera imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de la denuncia formulada, de la declaración de la victima, de los testigos, de las inspecciones practicadas e Informes Periciales suscritos por el Médico Forense, mediante el cual se desprende el lugar de la lesión proferida a la víctima y la zona anatómica comprometida., y de que constan en autos.

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantivas que prevé el ilícito penal señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegarse a imponer, lo que evidencia su sustracción al proceso, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano plenamente identificado en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GUSTAVO EXCELIN ARIAS DOMINGUEZ, ya identificado, quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISNELDA RAMONA JIMENEZ OROZCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Lograda la aprehensión aquí acordada, el imputado deberá ser colocado a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a cargo del ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA.

Líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.


NMAC/nmac.-