REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000816
ASUNTO: PP11-P-2006-000816

JUEZ: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. FELIX JESUS MONTES DAVILA

IMPUTADO: YSAAC DAVID VARGAS ESCOBAR

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000816
ASUNTO: PP11-P-2006-000816
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la circunscripción del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ABG. FELIX JESUS MONTES DAVILA, en el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado YSAAC DAVID VARGAS ESCOBAR, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/10/87, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.732.388, hijo de Bárbara Noemí Escobar (v) y de Antonio Vargas Chirinos (v) y domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios, Vereda 02, Casa Nº 06, Sector 02, Al frente de la Avenida Principal, Cerca del Bodegón de Cheo, Casa de color Marrón, de cerca color Negra al lado de la bodega Familia de Nubia Álvarez; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada NARBIS HERRERA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: .

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero ABG. FELIX JESUS MONTES DÁVILA, ratificó el escrito presentado por su persona, colocando a la orden del Tribunal al imputado YSAAC DAVID VARGAS ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando quien fue aprehendido el día 08-04-2006 en horas de la noche, por una comisión integrada por los Funcionarios Adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, C/2do (PEP) SOTO NELSON y el DTGDO (PEP) RANDY ALVARADO, Araure Estado Portuguesa, en momentos que se encontraban de servicio de patrullaje en la Unidad 535, por las adyacencias de la avenida las lagrimas a la altura del Barrio Limoncito, cuando observaron a una persona quien al ver la presencia policial mostró nerviosidad dándole la voz de alto y inmediato procediendo a efectuarle una revisión personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacándose del bolsillo del pantalón del lado derecho un envoltorio que estaba cubierto con papel aluminio, el cual al revisarlo constataron que se trataba de presunta droga denominada marihuana; solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se le tome declaración informativa de conformidad con el primer aparte del articulo 130 Eiusdem, y sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión y se continúe por el procedimiento ordinario.

El imputado debidamente impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó no querer hacerlo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que no existen testigos del procedimiento policial, considero que la detención fue ilegitima, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Al folio 03 de la presente causa, cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 08-04-06, suscritas por los funcionarios C/2DO SOTO NELSON y DTGDO RANDY ALVARADO adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy 08 de Abril del 2006, cuando me trasladaba en la Unidad 535, por las adyacencias de la Avenida Las Lagrimas y a la altura del Barrio Limoncito observamos a una persona quien al ver la presencia nuestra se mostró nerviosa, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, y de inmediato procedimos a efectuarle un cacheo personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y para el momento en que empieza a sacarse todas las pertenencias de sus bolsillos, saca del bolsillo del pantalón del lado derecho un envoltorio que estaba cubierto con papel aluminio y al revisarlo observamos que se trataba de presunta droga denominada “Marihuana” en forma de panelita, de inmediato lo trasladamos hasta la sede de la Comisaría de Araure donde fue identificado como YSAAC DAVID VARGAS ESCOBAR, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones conjuntamente con la presunta droga incautada” .
2.- Al folio 06, cursa inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-04-2006, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Jonathan Carrera, adscrito a la Brigada Contra La Delincuencia Organizada de la Sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la Sede de este Despacho, se presento comisión de la policía del Estado Portuguesa, al mando del Funcionario Agente DICURU SILVA MIGUEL, adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” con sede en Araure Estado Portuguesa, trayendo Oficio Nº 212 de fecha 09-04-2006, emanado de dicha dependencia Policial; previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Banco Seguros y Mercados Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Abogado Félix Montes Dávila. Trayendo con el oficio un envoltorio de papel aluminio de forma rectangular contentivo de restos vegetales de color verde pardusco presuntamente droga, y al ciudadano ISAAC David Vargas Escobar, a fin de que le sean practicadas las experticias de rigor a la sustancia, y el referido ciudadano sea sometido a la identificación plena no presentando registros en el sistema computarizado. Seguidamente me traslade conjuntamente con el imputado y la comisión hacia el área de Laboratorio de esta Sub. Delegación donde fui atendido por el Toxicólogo de Guardia Nidia Balaguera donde después de explicar el motivo se la comisión y suministrarle la sustancia incautada, ya realizado el procedimiento de rigor me informo que el envoltorio elaborado en papel de aluminio en forma rectangular contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco con semilla en forma globular del mismo color después de una observación Microscópica se determinó la presencia de la planta “Cannabis Sativa” llamada comúnmente “Marihuana”, teniendo un Peso Bruto de CINCO COMA SESENTA YCINCO GRAMOS (5.65Gr) y un peso neto de CINCO COMA VEINTITRES GRAMOS(5.23Gr).

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita.

En consecuencia, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quién fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión de la droga, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.

Ahora bien, tal y como lo señala la defensa, que el procedimiento policial no se llevó a cabo en presencia de testigos, existiendo sólo el dicho de los funcionarios, no justificándose el alegato de la representación fiscal que dada la hora y lugar en que se practicara el procedimiento se hace imposible la ubicación de testigos, siendo requisito indispensable de acuerdo a la norma adjetiva penal para la revisión de personas la presencia de testigos, no pudiéndose eximir a los funcionarios del cumplimiento de sus deberes de acuerdo a las exigencias legales, y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al ciudadano YSAAC DAVID VARGAS ESCOBAR, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, y el incumplimiento de las medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se decreta al imputado YSAAC DAVID VARGAS ESCOBAR, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinales 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de las medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía General Juan Guillermo Iribarren, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO





















NMAC/nmac.-