REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000819
ASUNTO: PP11-P-2006-000819

JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. HEMERY CORALI HERNANDEZ

SOLICITANTE: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

IMPUTADO: LEANDRO JOSE JIMENEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VICTIMA: OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000819
ASUNTO: PP11-P-2006-000819

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano LEANDRO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.082.553, domiciliado en la Urbanización San José II, Manzana C, Casa Nº 15, Araure Estado Portuguesa; quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

El artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable”, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada, ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… “


En el presente caso, el Ministerio Público solicita la aprehensión del ciudadano LEANDRO JOSE JIMENEZ PEÑA; presuntamente involucrado en el hecho punible calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA, a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha: 05 de Abril del año 2006, se suscito un altercado entre el imputado y la víctima, produciéndose disparos dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de Color Amarillo, el cual para ese momento se encontraba estacionado en un sector de la Población de Payara, resultando muerto el ciudadano OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA.

Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación Judicial preventiva de libertad son los siguientes:

De la denuncia formulada por la ciudadana YENNY PASTORA DAZA, quién denunció la desaparición de la víctima ciudadano OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA, quién salió de su residencia hacia la ciudad de Acarigua a realizar un negocio con el imputado, de las entrevistas tomadas al ciudadano LEANDRO JOSE JIMENEZ PEÑA, en fecha 06/04/06, de la Inspección Técnica N° 966, de fecha 05/04/06, practicada al vehículo Marca Chevrolet Color Amarillo donde se produjera el hecho, de las Ordenes de Allanamientos de fechas 08 y 09 de Abril del año 2006, expedidas por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, del Acta Policial de fecha 11/04/06, mediante el cual el imputado aporta toda la información para esclarecer el hecho, elementos éstos que aparecen debidamente detallados en el escrito fiscal, que cursa del Folio 01 al 03 de la solicitud, y que aquí se dan por reproducidos

Alegó igualmente, que se desprende la comisión del delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, todo estos elementos configuran los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por la cuales solicitó se le decrete la Medida Privativa y la correspondiente orden de aprehensión por la comisión del delito antes señalado.

SEGUNDO:

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido por el órgano jurisdiccional como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en fecha 05 de Abril del año 2006, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LEANDRO JOSE JIMENEZ; consistentes en de la denuncia formulada, las actas de entrevista, Inspección Técnica 966, las Ordenes de Allanamiento y de la Acta Policial.

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera quién aquí decide que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano LEANDRO JOSE JIMENEZ; participó en la perpetración del ilícito penal que le fuera imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de la denuncia formulada, las actas de entrevista, Inspección Técnica 966, las Ordenes de Allanamiento y de la Acta Policial. y los cuales constan en autos.

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantivas que prevé el ilícito penal señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegarse a imponer, lo que evidencia su sustracción al proceso, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano plenamente identificado en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEANDRO JOSE JIMENEZ, ya identificado, quien se encuentra presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lograda la aprehensión aquí acordada, el imputado deberá ser colocado a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a cargo de la ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR.

Líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNANDEZ.




























NMAC/nmac.-