REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000817
ASUNTO: PP11-P-2006-000817

JUEZ DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: CARLOS RAMON SUAREZ YSARRA

DELITOS: USO DE CREDENCIAL FALSA
USURPACION DE FUNCIONES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. CARMEN BERMUDEZ

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000817
ASUNTO: PP11-P-2006-000817

Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control al imputado CARLOS RAMON SUAREZ YSARRA, venezolano, de 54 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-11-1953, Bachiller, profesión u oficio Auxiliar de Administración y Notificador en el Ministerio del Trabajo en las ciudades de Caracas y Acarigua, hijo de Carmen de Suárez (v) y Juan Suárez (d), titular de la Cédula de Identidad Nº 4.200.918, domiciliado Urbanización Durigua 3, vereda 25, avenida 7, entre calles 4 y 6, Nº 09, frente al Preescolar Rómulo Gallego, Acarigua Estado Portuguesa y/o Avenida Panteón con calle las Brisas, Edif. Gamboa, Piso 8, Penthouse Nº 10-48, frente a la casa de COPEI, Caracas, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. CARMEN BERMUDEZ, y solicita se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CREDENCIAL FALSA y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éste Tribunal para decidir observa:
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El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Tercero ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, ratificó el escrito presentado por su persona, colocando a la orden del Tribunal al imputado CARLOS RAMON SUAREZ YSARRA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CREDENCIAL FALSA y USURPACION DE FUNCIONES, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que: El día lunes 10 de Abril de 2006, en horas del mediodía se presentó a la Sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, el ciudadano OLIVIERI ORTIZ ANGELO ERNESTO, quien informo a una comisión de ese recinto policial de que en la Panadería La Duquesa de ésta Ciudad, se encontraba un ciudadano de nombre CARLOS RAMON SUAREZ YSARRA, quien se estaba identificando como Comisario de ese Despacho y que estaba negociando unas credenciales de la DISIP, inmediatamente se trasladó una comisión hasta el lugar indicado por el ciudadano ANGELO OLIVERI, pudiendo verificar dicha información al llegar a la Panadería La Duquesa, al solicitarle la identificación al ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ YSARRA, quien efectivamente se identifico con unas credenciales con jerarquía de Sub-Comisario, signado con el Número 0022046, E-1839 y una chapa de metal de color amarillo con la inscripción Ministerio de Relaciones Interiores-DISIP y de manera voluntaria accedió hacer la entrega de la cantidad de Diez (10) Credenciales de la D.I.S.I.P. con la Inscripción de República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, las cuales están signadas con los siguientes números: 002045, E1838, cédula de identidad 9.045.623 … con jerarquía de Inspector, una chapa metálica con fondo plateado con estrella grande en el centro de color amarillo, en su centro el escudo de Venezuela con las Inscripciones Ministerio de Relaciones Interiores DISIP, con tres estrellas de color negro en su parte baja, la cual fue entregada por el ciudadano IVAN MENDOZA RODRIGUEZ; Número 002044, E-1837, 001877, E-2087, 0022033, E-1127, 002038, E-1831, 002037, E-1830, 002041-E1834, 002032, E-1126, 002039, E-1832 y 002043, E-1836, en virtud de lo sucedido se procedió a la detención del prenombrado ciudadano; solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se le tome declaración informativa de conformidad con el primer aparte del articulo 130 Eíusdem, y sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión y se continúe por el procedimiento ordinario.

El imputado debidamente impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, manifestó no querer hacerlo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que su defendido es inocente de todo los hechos que le imputa el representante fiscal ya que en el expediente están consigno unas planillas donde se verifica que su defendido es una victima de todo esto, igualmente señaló que el ciudadano Jesús Alvarado, Sargento de la Guardia si puede aclarar la inocencia de su detenido y no estando demostrado el Uso de Credenciales Falsa y Usurpación de Funciones y por cuanto existe mucha duda lo cual favorece a su defendido solicita la Libertad Plena del mismo.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- A los folios 4 al 5 vto., consta Acta Policial, suscrita por el Inspector Jefe Franco Sáez, adscrito a la base de Apoyo de Inteligencia N° 404-Araure, quien realizó la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del presente día, se presentó a la Sede de este Despacho, el ciudadano OLIVERI ORTIZ ANGELO ERNESTO, portador de la cédula de identidad número V-14.000.159, de nacionalidad venezolano, natural de Turén Estado Portuguesa, donde nació el día 08/03/77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ángelo Oliveri (v) y de Miriam Ortiz (v) y residenciado en la carretera vía Payara, Finca Las Camelias, Acarigua, Estado Portuguesa, informando que en la Panadería y Pastelería La Duquesa, ubicada en la avenida Las Lagrimas, final Avenida Alianza, Edificio Milenio de la ciudad de Acarigua, se encontraba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: edad aproximada a los cincuenta años, tez blanca, estatura baja, pelo liso, corte de lado, contextura obesa, cara redonda, de nombre Carlos Suárez, quien se identifica como Comisario de este Despacho, quien le iba a negociar unas credenciales de DISIP, informándosele de esta situación al Jefe de esta Base, quien ordenó que se trasladara al referido lugar comisión de esta Sede, integrada por mi persona y por los Funcionarios Inspector Jefe Alfonso Romero; Inspector Raúl Huérfano Y Detective David López, a bordo de la Unidad AAA-70L, a fin verificar dicha información; una vez en el establecimiento antes mencionado, el ciudadano Olivieri Ángelo, nos señala al presunto gestor, por lo que la comisión en compañía del ciudadano Jhon Jairo Aguilar, portador de la cédula de identidad número V-20.810.090, encargado de dicho establecimiento comercial, quien participa como testigo instrumental de las actuaciones, procedemos a identificarnos como Funcionarios de estos Servicios y al solicitarle su identificación, procede a mostrarnos unas credenciales de estos servicios, con la jerarquía de Sub Comisario, signado con el número 002046, E-1839, con fecha de vencimiento 01/09/2008, en calidad de Activo y una Chapa de metal, de color amarillo, con la inscripción Ministerio de Relaciones Interiores-DISIP, indicando que laboraba en la ciudad de Caracas, por lo que se procedió a verificar la autenticidad de los credenciales en cuestión, ante la División de Credenciales DISIP- Caracas, atendiendo el funcionario de guardia para el momento, quien nos manifestó que la misma no se encontraba registrada en los archivos de nuestros sistemas, ni como activo, ni como acreditado, motivo por el cual procedimos a su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P., imponiéndosele de sus derechos establecidos en el artículo 125 del mismo Código. Seguidamente nos trasladamos hasta la Sede este Despacho, donde quedó plenamente identificado como: SUAREZ YSARRA CARLOS RAMON, Titular de la cédula de Identidad número V-4.200.918, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, donde nació el día 21-11-53, de estado civil casado, de profesión u oficios Notificador del Ministerio del Trabajo de Acarigua-Araure, hijo de Carmen de Suárez (v) y de Juan Suárez (f), residenciado en la urbanización Durigua III, Vereda 25, Casa Número 9, Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono Número 0255-66211472, al preguntársele sobre la procedencia de dichas credenciales, este manifestó que esas credenciales se las suministraba un presunto sargento Mayor (Ej.) de nombre Jesús Alvarado, quien está adscrito al Conscripto Militar de Caracas, ubicado en el Fuente Tiuna, para que las ofrezca por diferentes montos de acuerdo a la Jerarquía los cuales oscilaban entre Un Millón Doscientos Mil Bolívares y Un Millón Quinientos Mil Bolívares. Al hacerle la revisión corporal amparados en el artículo 205 del COPP, se le localizó en el bolsillo izquierdo de la camisa de color Crema manga larga que portaba para el momento, dos Boucher de deposito del Mercantil, signada con los números 000000380002582, de fecha 15-07-2005, por un monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta mil y otro signado con el número 000000405361188, de fecha 05-04-2006 por un monto de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares, ambos a nombre del Titular de la cuenta Jesús Alvarado, Cédula de Identidad 9.409.918 y con el nombre del depositante Carlos Suárez, cédula de identidad V-4.200.918; de igual forma un recibo de entrega de envíos urbanos naciones e internacionales MRW, donde envía encomienda, con la guía número 1801000-01299652, donde aparece como remitente Carlos Suárez, número de teléfono: 0414-9549319 y el nombre del destinatario Sargento Jesús Alvarado, teléfono 0414-1418077, dirección del destinatario la oficina 0130004-MESA IPSFA, Caracas; dos carnet, alusivo al Ministerio del Trabajo, con el cargo de notificador, adscrito a la Inspectoría del Trabajo, Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de expedición 10-04-2005; un carnet con la inscripción República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Armada, Dirección de Inteligencia, con la Jerarquía de Agente I, fecha de vencimiento 31-10-2003, donde se le autoriza el porte de un Arma de Fuego, Tipo Pistola, marca Beretta, Calibre 9 milímetros, seriales N36492Z, con número de porte del M.R.I. 4200918, al ciudadano Carlos Suárez; Dos portes de Armas, expedidos por la Dirección de Armamento de las FAN, uno a nombre de Hernández Acevedo Juan Carlos, Cédula de Identidad 9.968.686, signado con el número 2005043038, donde autoriza el porte de arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 38, serial NY01444, fecha expedición 07-04-2005, fecha de vencimiento 07-04-2008 y otro signado con el número 2005043036, a nombre de Pérez Feliciano Alberto, Cédula de Identidad número 7.548.393, donde autoriza el porte de un arma, tipo revolver, modelo 27, marca Rossi, calibre 38, serial D848391, fecha expedición 07-04-2005 y fecha de vencimiento 07-04-2008; igualmente nos manifestó que en el Central Azucarero de Portuguesa, habían negociado varias entrega de otras Diez Credenciales que se encontraban en poder de algunos trabajadores adscritos al departamento de seguridad de la referida empresa. Seguidamente el jefe de esta Base, Comisario Justo Castellanos, le efectuó llamada telefónica al Fiscal de Guardia, Abogado Silberto Tremaria, al abonado número 0255-6229633, siendo atendido por el Fiscal Auxiliar, Abogado Gustavo Sánchez, a quien se le notificó sobre todo el procedimiento, motivado a que el Titular de ese ente Fiscal, se encontraba para ese momento en un Juicio en el Circuito Judicial del esta Circunscripción, ordenando este que continuara con las diligencias correspondientes al caso. Cabe destacar que el ciudadano aprehendido fue trasladado al Hospital General Casal Ramos, de la ciudad de Araure, donde se le realizó el chequeo médico correspondiente, siendo atendido por la Dra. Denli Cordero, MS69673, quien le diagnosticó dolor toráxico compatible con neuritis intercostal y dolor abdominal de etiología, posteriormente fue dado de alta luego de suministrarle el tratamiento médico necesario para recuperar su buen estado de salud previa certificación médica. Posteriormente se procedió a colocar al ciudadano aprehendido y lo incautado a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa,…”

2.- A los folios 6 al 7, consta Acta Policial, suscrita por el INSPECTOR JEFE FRANCO SÁEZ, adscrito a la base de Apoyo de Inteligencia Nº 404-Araure, quien realizó la siguiente diligencia policial: “ … procedí a tomarle entrevista al ciudadano OLIVERI ORTIZ ANGELO ERNESTO, … expuso: “En horas del mediodía del presente día, me presente a este Despacho, con la finalidad de notificar que en la panadería La Duquesa, ubicada en la Av. Las Lagrimas de esta ciudad, se encontraba un señor de nombre Carlos Suárez, supuesto Comisario de DISIP, quien me estaba negociando una credencial de estos Servicios, por la cantidad de un millón doscientos; este ciudadano a quien conocí en una oportunidad en las adyacencias del Central Azucarero Portuguesa, quien en esa ocasión me ofreció conseguirme una credencial de DISIP, a cambio de la cancelación de un millón doscientos mil bolívares, a lo que accedí por salir del paso; este señor en esa ocasión me pidió una serie de requisitos, entre los que se cuentan dos fotos carnet con traje y fondo blanco; dos fotocopias de la cédula y un currículo de vida, los cuales le consigne el día jueves 06/04/06; en horas de la mañana del día de hoy, me llamo desde su celular 0414-9549319, informándome que ya tenía mis credenciales en sus manos y que tuviera el dinero completo, yo extrañado por la rapidez y facilidad de esta gestión y porque pensé que todo era mentira, concerté una cita a las 12:30 horas del día en la Panadería y pastelería La Duquesa, ubicada en la Avenida Las lagrimas de esta ciudad, donde nos encontraríamos para concretar la obtención del credencial, notificando de esta situación a Funcionarios de esta sede, porque considere que este hecho de cobrar por una credencial es ilegal y mas viniendo de un funcionario de DISIP. Es todo. …”

3.- A los folios 9 al 10 vto., consta Acta Policial, suscrita por el INSPECTOR JEFE FRANCO SÁEZ, adscrito a la base de Apoyo de Inteligencia N° 404-Araure, quien realizó la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 14:50 horas del día, prosiguiendo con las investigaciones del acta que antecede, cumpliendo instrucciones del jefe de esta base, me constituí en comisión de servicios en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe Alonso Romero; Inspector Raúl Huérfano y Detective Juan Valenzuela, a bordo de la Unidad 2-0059, hacia el Central Azucarero Portuguesa, ubicado en la carretera vía Payara, Municipio Páez de esta Entidad, con la finalidad de entrevistarnos con el jefe de seguridad de la citada Empresa, una vez en el lugar logramos contactar a dicho ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de estos servicios e indicarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como Jacobo Suárez, Cédula de Identidad Número 7.307.982, quien ejerce dicho cargo en esa Empresa, quien de manera voluntaria accedió a entregarnos la cantidad de Diez (10) Credenciales de la D.I.S.I.P con la inscripción República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, …” , las cuales quedaron debidamente identificadas en la mencionada acta.
De acuerdo a los elementos de convicción aportados y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, considera este Tribunal que resulta acreditado en efecto que existe la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, atribuyéndosele la calificación jurídica de USO DE CREDENCIAL FALSA y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificaciones jurídicas que comparte esta Juzgadora; así mismo aparece plenamente evidenciado que existen fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del referido ciudadano en los hechos punibles de USO DE CREDENCIAL FALSA y USURPACION DE FUNCIONES, imputados por el representante de la Vindicta Pública.

En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en los hechos que se le imputan al referido ciudadano, quién fuera aprehendido por el funcionario policial actuante en el lugar de los hechos en posesión de la Credenciales objeto de los delitos, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ YSARRA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad de los delitos y las sanciones probables; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Penal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica los delito como USO DE CREDENCIAL FALSA y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se decreta al imputado CARLOS RAMON SUAREZ YSARRA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficio al Comandante de la de la Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS







NMAC/nmac.-