REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000821

ASUNTO: PP11-P-2006-000821


JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

SOLICITANTE: ABG. MOISES RAUL CORDERO

IMPUTADOS: DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS
MIGUEL ALEJANDRO DELGADO QUINTERO.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Abril de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000821
ASUNTO: PP11-P-2006-000821

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado MOISES RAUL CORDERO, mediante el cual solicita MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y orden de aprehensión a los ciudadanos DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-02-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.415.055, domiciliado en la Vereda 48, casa Nº 05, Urbanización Durigua Cuatro, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; y MIGUEL ALEJANDRO DELGADO QUINTERO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 12-11-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.797.014, domiciliado en la Calle 06, entre Veredas 33 con 20, casa Nº 09, Urbanización Durigua Cuatro, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quienes se encuentran presuntamente involucrados en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

El artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:

“La libertad personal es inviolable”, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada, ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… “


En el presente caso, el Ministerio Público solicita la aprehensión de los ciudadanos DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS y MIGUEL ALEJANDRO DELGADO QUINTERO; presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: El día 15 de febrero de 2006, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, inicia averiguación penal por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA. Los hechos sucedieron cuando una vez que sale de la agencia del Banco de Venezuela sucursal Acarigua, luego de cobrar un cheque por la cantidad de Un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), se percató que el conductor de un vehículo modelo Malibú, color rojo con casco de Libre, la siguió hasta su casa signada con el Nº 3-7, ubicada en la calle 38 entre avenidas 34 y 35 detrás de la Iglesia La Coromoto, Urbanización Goajira Vieja, Acarigua; antes de descender de su vehículo, observa por el retrovisor que un adulto de más o menos 22 años de edad, se aproxima, es cuando arranca violentamente su vehículo e inmediatamente otra persona se baja del vehículo malibú y le efectúan varios disparos, aproximadamente 4 o 5 disparos, no logrando su cometido como lo era el Robo Agravado por causa ajenas a su voluntad. En la acción a uno de los autores del robo se le cae un teléfono celular marca G-TRAN, video G, color plata, asignado con el Nº 0414-5418221, el cual fue recuperado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua. Como parte de la investigación se obtuvo que la propietaria responde al nombre de Laurymar González, titular de la cédula de identidad Nº 15.691.781, quien manifestó en entrevista que el día 15/02/06, como a las nueve de la mañana su marido Darwin Eduardo Pérez Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 16.415.055, salió en compañía de Frangy Manuel Peroza Rivero, conductor de un carro libre, de su residencia y se llevó su teléfono; a su vez Frangy Manuel Peroza Rivero declara que andaba con NIÑO PEQUEÑO que se llama Darwin y VERRUGA quien se llama Miguel Alejandro Delgado Quintero, y narra: “…la señora del carro se dio cuenta que la iban a atracar y arrancó en su carro, ahí el saca el revolver y lo acciona dos disparos al carro y cuando ella arrancó EL TROLL se le pega atrás corriendo como cincuenta metros, entonces se baja en ese momento EL VERRUGA y también le dispara a la señora, en eso agarran y se montan en el carro y EL TROLL me dice que la siga, yo no le hice caso, le dije que si estaban locos, el dijo que la siguiera que ahí iba la plata, entonces como EL TROLL vió que el carro iba muy adelante me dijo que le diera para atrás, entonces me fui por la vía de la Iglesia La Coromoto, el estaba muy arrecho porque la señora se llevó la plata y no la pudieron atracar, cuando llegamos al semáforo de la panadería, el se dio cuenta de que había largado (botado) el celular”




Los elementos de convicción que el Ministerio Público ofrece a los fines de solicitar la privación Judicial preventiva de libertad son los siguientes:

1) Con la Denuncia de la víctima Rosa Maigualida Muller Tobosa, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO en su contra , indicando: “…yo fui al Banco de Venezuela a cambiar un cheque de un 1.200.000,oo bolívares…, seguí caminando hasta el estacionamiento del banco a buscar el carro, procedí a salir del estacionamiento que da acceso a la Avenida Libertador, al llegar a la salida del estacionamiento un carro modelo Malibú, color rojo de los cuadrados, con casco de libre me cedió el paso…, hasta mi casa que está ubicada detrás de la Iglesia La Coromoto de esta ciudad, me estacioné al frente para bajarme de repente se estaciona delante de mi el malibú antes descrito, bajando de su interior un muchacho delgado como de 20 a 22 años de edad, estatura baja, piel blanca, sin bigote ni barba, camino hacia mi como si estuviera discutiendo con otra persona, por lo que mire por el retrovisor y al no ver a nadie decidí arrancar, porque ni siquiera había apagado el vehículo, en ese momento se bajo otro muchacho del malibú y empezó a dispararme y el otro tipo también, me hicieron como cuatro a cinco disparos, me dirigí hacia este despacho y creo que ellos retrocedieron y se fueron por otra parte, porque no me siguieron es todo…”

2) Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 15/02/06, suscrita por el funcionario investigador MANUEL BASTIDAS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia como primera actuaciones de los impactos presentes en el vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, año 2001, color Gris y Plata, sin placas, vehículo que se le observa orificio a nivel del faro trasero lado izquierdo, ocasionado por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular.

3) Con la Inspección Técnica N° 406 de fecha 15/02/06 realizada por los funcionarios MANUEL BASTIDAS y DERWITH PÉREZ, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, en el sitio del suceso abierto ubicado en la calle 38 entre avenidas 34 y 35 del Sector La Guajira Vieja de esta ciudad; en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio dando cuenta de la recuperación de un Teléfono celular marca G-TRAN VIDEO G, color plata, asignado al número 0414-5418221, móvil que presenta el mensaje siguiente: “ES LAURY EN DONDE ESTAS, TRAEME EL TLF YA”, entre otros…”

4) Con la declaración del testigo SATURNO OROZCO JAIRO LAROCHE, cursante al Folio 8, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de Rosa Maigualida Muller Tobosa, indicando: “…bueno hoy en horas del mediodía mientras me encontraba trabajando en mi taller escucho unas detonaciones algo así como tres a cuatro, yo salgo y me asomo y veo que un carro Marca Chevrolet, malibú color Marrón que de retroceso y el copiloto guarda una pistola de color negra, yo me quedo quieto, cuando el malibú se fue yo salgo para ver que sucedió y me informa una señora que creo que trabajo como ama de casa, en el hogar de la señora LIDIAN me dice que iban a robar a la señora de la casa…”

5) Con el Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/06, suscrita por el funcionario MANUEL BASTIDAS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de la identificación plena de los ciudadanos LAURYMAR MERCEDES GONZÁLEZ, propietaria del teléfono celular colectado en el sitio de suceso y concubina de DARWIN EDUARDO PÉREZ VARGAS, quien le manifestó a la comisión policial que el teléfono celular N° 0414-5418271, el día miércoles 15/02/06 se lo prestó a su concubino en horas de la mañana y que posteriormente le manifestó que lo había extraviado, motivo por el cual se suscitó una discusión entre ambos y este se marchó de la residencia, que asimismo ella había realizado llamadas mediante mensajes escritos para que fuese devuelto el teléfono, pero que no había obtenido ningún resultado; asimismo indica la ubicación de las personas que el día miércoles 15/02/06 acompañaban a su concubino…”

6) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-169/44 de fecha 16/02/06, suscrita por el experto DERWITH PÉREZ efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico realizado al teléfono Celular Marca Telcel modelo GCP-4500, serial GXTE030752 fabricado en Korea confeccionado en material sintético de color gris donde presenta registros de llamadas marcas y mensajes de textos entrantes…”

7) Con la declaración del Testigo FRANGY MANUEL PEROZA RIVERO, conductor del carro libre, cursante al Folio 23, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de Rosa Maigualida Muller Tobosa indicando: “…El día miércoles 15/02/06 salí de mi casa como a las nueve de la mañana y EL NIÑO PEQUEÑO que se llama DARWIN estaba frente a mi casa el solo, me pide que le haga una carrera hacia la Goajira cuando vamos hacia allá antes de salir de Durigua lo llaman al teléfono y me dice que me regrese a Durigua 4, que el me daría 10.000,oo bolívares, que vamos a buscar a VERRUGA en Durigua 4, ahí me dice que le hace falta otro celular, ahí al llegar pasamos recogiendo el celular de la mujer de el, yo me baje a recogerlo y la mujer me lo entrega a mí…, el recibe una llamada…, ya que en la llamada el decía que le avisaran cuando nada más saliera la mujer y le decía que la siguieran…, en una segunda llamada le dicen que era una mujer catira con un carro gris, cuando están hablando por el celular pasa el carro, entonces me dice que lo siguiera al carro, lo seguimos y en eso me dice que me detenga al lado pegadito al carro ese, yo no lo hice, sino que me pare más adelante, en eso se baja EL NIÑO TROLL, que es el mismo NIÑO PEQUEÑO hace un simulacro de una seña como llamando una persona para que la señora crea; pero en eso la señora del carro se dio cuenta que la iban a atracar y arrancó en su carro, ahí el saca el revolver y lo acciona dos disparos al carro y cuando ella arrancó EL TROLL se le pega atrás corriendo como cincuenta metros, entonces se baja en ese momento EL VERRUGA y también le dispara a la señora, en eso agarran y se montan en el carro y EL TROLL me dice que la siga, yo no le hice caso, le dije que si estaban locos, que si mataban a esa mujer, que porque le disparaban que estaban locos, el dijo que la siguiera que ahí iba la plata, dio que le diera para atrás, entonces me fui por la vía de la Iglesia Coromoto, el estaba muy arrecho porque la señora se llevó la plata y no la pudieron atracar, cuando llegamos al semáforo de la panadería , el se dio cuenta que había largado (botado) el celular y me dice que me devuelva a buscar el celular, yo le dije que no… los dejé por Durigua 3 por donde los recogí, me dijeron que si echaba paja me iban a matar, que me las iba a ver con el, de ahí yo guardé el carro de una vez…”

8) Con la Experticia de Reconocimiento de Seriales y de Avalúo Real N° DP-133, de fecha 17/02/06, realizada por el experto GUSTAVO GUADA efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico realizado al vehículo mencionado como incriminado y de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo Malibú; Color: Rojo; año: 1982…,

9) Con el Acta de Vista y Manifiesto de fecha 17/02/06, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento con la víctima Rosa Maigualida Muller Tobosa, el Fiscal Primero del Ministerio Público… de tres vehículos modelo malibú… diferentes placas…reconociendo la prenombrada víctima el vehículo marca chevrolet modelo malibú… como el vehículo donde se bajaron los sujetos portando armas de fuego y trataron de despojarla de sus bienes y al hacer caso omiso a su llamado dispararon en su contra…”

10) Con la Inspección Técnica Nº 404 de fecha 15/02/06 suscrita por los funcionarios MANUEL BASTIDAS y DERWITH PÉREZ efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas al vehículo clase automóvil, marca toyota, modelo Corolla, año 2001, tipo sedan, color plata, sin placas…, se visualiza en la parte trasera lateral izquierda en el stop presenta un orificio ocasionado por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular…”

Alegó igualmente, que de tales fundamentose desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados son los autores del delito señalado, por la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, quedando establecida la presunción razonable del peligro de fuga de los mismos, dado que desde el día en que ocurrieron los hechos 15/02/06 en horas de la mañana han desaparecido de los lugares que frecuentaban y de sus respectivos domicilios, por lo que se presume de ellos una conducta contumaz configurando todo estos elementos los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por la cuales solicitó se les decrete la Medida Privativa y la correspondiente orden de aprehensión por la comisión del delito antes señalado.

SEGUNDO:

Examinados los elementos de convicción presentados, en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión del delito subsumido por el órgano jurisdiccional como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, cometido en fecha 15/02/06, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS y MIGUEL ALEJANDRO DELGADO QUINTERO; consistentes en la denuncia rendida por la víctima, con las declaraciones rendidas por los testigos, con las Actas de Investigación Penal levantadas por los funcionarios actuantes y con las Inspecciones Técnicas practicadas.

Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera quién aquí decide que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS y MIGUEL ALEJANDRO DELGADO QUINTERO; participó en la perpetración del ilícito penal que les fuera imputado por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de la denuncia rendida por la víctima, con las declaraciones rendidas por los testigos, con las Actas de Investigación Penal levantadas por los funcionarios actuantes y con las Inspecciones Técnicas practicadas y que constan en autos.

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la Juzgadora, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena contemplada en la norma sustantivas que prevé el ilícito penal señalado como perpetrado en el escrito de la Representación Fiscal, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegarse a imponer, lo cual evidencia la sustracción de los mismos al proceso, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los mencionados ciudadanos plenamente identificados en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DARWIN EDUARDO PEREZ VARGAS y MIGUEL ALEJANDRO DELGADO QUINTERO, ya identificados, quienes se encuentran presuntamente involucrados en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena expedir la respectiva Orden de Aprehensión ante los Organos de Seguridad del Estado.

Lograda la aprehensión aquí acordada, los imputados deberán ser colocados a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a cargo del ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ. Líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS




NMAC/nmac.-