REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000819
ASUNTO: PP11-P-2006-000819

JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ

FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO

IMPUTADO: LEANDRO JOSE JIMENEZ PEÑA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

DEFENSORES: ABG. GULIANA DEL PILAR GUIRIA CHIRINOS
ABG. CRUZ MAESTRE LANZA

VICTIMA: OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000819
ASUNTO: PP11-P-2006-000819

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión y visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA, venezolano, edad: 34, estado civil casado, Grado de Instrucción TSU en Administración de Empresas; Ocupación u oficio Comerciante, hijo de Maura Rosa Peña de Jiménez ( V ) y de José Ramón Jiménez Méndez (D), titular de la cédula de identidad Nº 11.082.553 y domiciliado en la Urbanización San José II, Manzana C casa Nº 15 Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados GULIANA DEL PILAR GUIRIA CHIRINOS y CRUZ MAESTRE LANZA, por encontrarse presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA, este Tribunal para decidir observa:

DEL HECHO ATRIBUIDO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del Acta Policial de Fecha 11 de Abril de 2006, suscrita por Larry Aular, mediante la cual se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Que previa citación se presentó el imputado en compañía de su Abogada de Confianza, manifestando el ciudadano JIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSÉ, que en fecha 05-04-2006 se suscita un altercado entre él y la victima, produciéndose disparos dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color amarillo, el cual para ese momento se encontraba estacionado en un sector de la Población de Payara, resultando muerto el ciudadano OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA. Así mismo, manifiesta estar dispuesto a conducir a una comisión de este Despacho al lugar donde dejó él, abandonado el cadáver y el lugar donde tiene escondida el arma de fuego que portaba para ese momento”.

La representación Fiscal a los fines de esta presentación por encontrarse en la fase de investigación precalificó el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA. Alegó igualmente, que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, por la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, todo estos elementos configuran los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por la cuales solicitó se le decrete la Medida Privativa por la comisión del delito antes señalado.


Impuesto el ciudadano LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “querer declarar”, y a tal efecto se le tomo su declaración la cual consta en el Acta levantada por el Secretario de Sala.

La víctima ciudadana YENNY PASTORA DAZA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En horas de la mañana del día miércoles me dirigí al colegio y mi esposo me dice que los lleve al colegio para que vamos al auto lavado y pasa todo para el corsa me deja en mi casa y me dice voy para Acariigua a buscar a Leandro eso eran como las 8;20 de la mañana, como a las 11:30 me llama y me dice que donde estaba, y me dice yo estoy en Acarigua Salí del medico y regreso a mi casa, le mando un mensaje a mi esposo y el no me regresa la llamada, al tercer repique sale la contestadota, le seguía enviando mensaje, el nunca recibió los mensajes, trate de comunicarme con él, el me dijo refiriéndose al imputado que si no había visto a Oscar y yo le entregue 22 millones de Bolívares y el dijo que iba hablar con Jean Carlos y me preocupe porque este señor le debía una plata a mi esposo, también me dijo que oscar habían quedado verse en Barquisimeto, me pidió mi numero telefónico y el me llamaba y me dijo apareció el hombre? Eran como a la s 9:00 de la noche. Llame a la familia, le doy el teléfono a mi cuñada para que lo llame y el le dice que lo va a buscar por el hospital y este señor le dice a mi cuñada que el vehiculo esta en la policía, tengo temor por mi, por mi familia y la de mi esposo, si me llega a suceder algo, a las once de la mañana mi esposo llamo a un amigo y mi esposo iba por la Campiña. Yo lo que pido es justicia, la sorpresa mía es que mi esposo había dejado la pistola yo la tomo la guardo en la peinadora, es decir, el no andaba armado”.

Por su parte el Defensor Privado ABG. CRUZ MAESTRE LANZA, en sus alegatos de defensa manifestó: no venimos a debatir pruebas, esto es un asunto que esta clarificado y nunca me mi defendido ha negado, la fiscal lo que hay que determinar cual fue la intención, la fiscal precalifica en el articulo 406 Ordinal Primero, Hay que ver si hubo intención de no haber querido el señor Jiménez que se haga justicia ya se hubiese fugado, desde el momento que se suscito el hecho el busco a la abogada y esta le sugiere el abogado Carlos Andrés Pérez, y luego busca el asesoramiento de nosotros dos y que se presentara haciéndolo el día martes, voluntariamente nuestro defendido al tener contacto con nosotros se apersono a la fiscalia y llevo a los organismos al sitio don de se encontraba el arma y el occiso. En cual de los supuesto encuadra la conducta de nuestro defendido esta defensa considera que la conducta esta encuadrada en un homicidio culposo o en estado de necesidad, donde se vio amenazada su vida durante ese forcejeo, donde se va un tiro y este impacto en el vidrio y otro impacto es la que impacta al hoy occiso. La sra. Consigna el arma y un cartucho percutido y no se le hizo experticia, hay que ver porque Leandro José Jiménez tuvo que realizar esa acción dolosa, voluntaria, culposa, no hubo intención de causar el daño que se produjo, el no actuó en legitima defensa, hubo estado de necesidad. En Ningún momento existe algún elemento o evidencia que el hoy imputado haya obstaculizado la investigación, aquí la investigación ya concluyó, y por último solicitó Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Oídos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- Con la denuncia de fecha 06-04-2006, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acarigua por la ciudadana Daza Jenny Pastora, titular de la Cédula de Identidad No. 10.963.592 de la desaparición de su concubino el ciudadano Oscar Rafael Valenzuela Mendoza quién informó en su declaración que el ciudadano Oscar Rafael Valenzuela Mendoza salió de su residencia ubicada en la parroquia Cuara, calle principal, Municipio Jiménez del Estado Lara, el día 05-04-2006 siendo las 08:20 de la mañana, a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa Color Amarillo, placas KBG-88R, hasta Acarigua y que la última vez que habló con él fue ese día 05-04-2006 a las 11:00 de la mañana, vía telefónica, quien le dijo que había cerrado un negocio con el Sr. Leandro Jiménez por Bs. 22.500.000, luego a las 6:30 de la tarde, se presentó en su residencia el ciudadano Leandro Jiménez y le manifestó que decidieron verse allí a esa hora y hasta ese día 06-04-2006 no había aparecido.

2.- Con el Acta Policial de fecha 11-04-2006, suscrita por el funcionario LARRY AULAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua-Araure, donde dejan constancia en la forma siguiente: “ …que encontrándose en la sede de este Despacho, en mis labores de investigaciones, se presentó previa citación el ciudadano JIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de treinta y cuatro (34) años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1971, de estado civil casado, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización San José II, con manzana “CW”, casa No. 15, titular de la cédula de identidad No. 11.082.553, quien compareció en compañía de la ciudadana GIULIANA DEL PILAR GIURA CHIRINOS, de profesión abogada, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.544.966, inscrita en el Inpre N° 96.254, quien manifestó ser su abogado de confianza. Seguidamente estando presente en este acto las ciudadanas Fiscal del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien es responsable de la causa H-178.810, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA, manifestando el ciudadano JIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSÉ, que en fecha 05-04-2006 se suscita un altercado entre él y la victima, produciéndose disparos dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color amarillo, el cual para ese momento se encontraba estacionado en un sector de la Población de Payara, resultando muerto el ciudadano OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA. Así mismo, manifiesta estar dispuesto a conducir a una comisión de este Despacho al lugar donde dejó él, abandonado el cadáver y el lugar donde tiene escondida el arma de fuego que portaba para ese momento”. Posteriormente, se recibió llamada telefónica del Inspector LARRY AULAR, y de la Fiscal Auxiliar Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, quienes manifestaron la localización del cadáver del ciudadano OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA, en la carretera vía El Cruce del Municipio Turén del Estado Portuguesa, entro unos matorrales.

3.- Con el Acta Policial de fecha 11-04-2006, suscrita por el Funcionario AGENTE RAYMUNDO CATQAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua-Araure, donde dejan constancia en la forma siguiente: deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Por cuanto a ese Despacho se ha presentado de manera espontánea el ciudadano JIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.082.553, manifestando quien en presencia de la ciudadana FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA, quien figura como responsable en la causa H-178.810, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como victima el ciudadano OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA, manifestando LEANDRO JIMENEZ PEÑA que en fecha 05-04-2006, se suscita un altercado entre su persona y la referida victima en el interior de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Amarillo, resultando muerto el ciudadano OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA, y de igual manera manifiesta su disponibilidad en conducir una comisión de esta oficina al lugar donde dejó abandonado dicho cadáver, dándosele inicio a la causa H-178.855, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, bajo la supervisión de la referida representación fiscal; en tal sentido me trasladé en compañía del inspector Larry Aular, Sub. Inspector Reina Zerpa y Luis Castillo, detective José Rodríguez Lima, agente José Romero, a bordo de unidad de este Cuerpo, conjuntamente con el referido ciudadano y las abogadas Ismelda Figueroa y Guiliana del Pilar Guiria Chirinos, Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial Penal y abogado defensor respectivamente, una vez en la carretera que conduce al caserío El Cruce, Jurisdicción del Municipio Turén Estado Portuguesa, el ciudadano JIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSÉ, quien nos acompañaba para el momento, nos señaló el borde la vía en sentido Caño Seco Santa Cruz, como el lugar donde en su oportunidad dejó abandonado el cadáver de quine en vida respondiera al nombre de OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA, por lo que haciéndonos acompañar de los ciudadanos CORDOVA JESÚS MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Bucaral Estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 20-06-1966, soltero, vigilante, residenciado en la calle principal casa s/no., del caserío El Cruce, Municipio Turén Estado Portuguesa, cédula de identidad No. V-10.644.013, y PACHECO ISMAEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/no, Santa Cruz Municipio Turén Estado Portuguesa, cédula de identidad No. V-13.485.791, quienes fungirán como testigos para el momento, procedimos a practicar un minucioso rastreo del lugar en compañía de JIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSÉ, localizando en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición por su exposición a los embates de la naturaleza, el cual presentaba como vestimenta una camisa manga larga, color vino tinto, un pantalón Jean color gris, zapatos casuales color marrón, donde siendo las 4:30 horas de la tarde se procedió a fijar la inspección técnica correspondiente, quedando anexada a la presente acta policial. Acto seguido procedimos a practicar la remoción de dicho cadáver a objeto de trasladarle al cementerio Municipal de Páez, a fin de que le sea practicada la necropsia de Ley, mientras que a los testigos del acto les fue librada boleta de citación, a fin de que acudan en su oportunidad a esta sede a rendir su correspondiente declaración. Es todo.

4.- Con la Inspección Técnica No. 966, de fecha 05-04-2006 al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Amarillo, Placas KBG-88R, el cual apareció abandonado en el vertedero de basura de Acarigua Estado Portuguesa, donde se colectó lo siguiente: “ … un orificio en la tapara protectora de la puerta del lado derecho (lado del piloto), se localiza sobre el asiento de la butaca del lado derecho (lado del copiloto) manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto que se colecta con un segmento de gasa por el método de macerado. En la parte posterior de la segunda butaca y sobre el piso se ubica una concha percutida con inscripciones identificadas en bajo relieve donde se lee “PMC 9MM LUGER” a nivel de su culote que se colecta, sobre el piso de la parte central de dicha área se localizan costras de una sustancia de color pardo rojizo, sobre el asiento de la parte posterior se ubica y colecta una chaqueta y se localiza un maletín negro en la maletera”.

5.- Con la Inspección No. 1020 de fecha 11-04-2006, practicada por los funcionarios CASTILLO LUIS, AULAR LARRY, ZERPA REINA, LIMA JOSÉ , ROMERO JOSÉ DAVID Y CASTAÑEDA RAIMUNDO, en la Carretera Vía El Cruce, Municipio Villa Bruzual de Turén Estado Portuguesa”.

6.- Con la Inspección No. 1019 de fecha 11-04-2006, practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR REINA ZERPA, ROMERO JOSÉ DAVID Y CASTAÑEDA RAIMUNDO en Cementerio Municipal de Acarigua, ubicado en la carretera vía hacia el caserío Boca de Monte adyacente a la manga de coleo de Páez, Acarigua Estado Portuguesa….donde se deja constancia que en ese lugar yace el cadáver de una persona del sexo masculino en posición dorsal con las extremidades superiores y las inferiores extendidas….EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER…. Se encuentra en estado de putrefacción y presenta las siguientes heridas: Una herida de forma circular en la región lateral derecho del cuello, una herida de forma irregular en la región lateral izquierda del cuello. IDENTIDAD DEL CADAVER: …. OSCAR RAFAEL VALENZUELA MENDOZA,

7.- Con el Acta Policial de fecha 11-04-2006 suscrita por el funcionario TSU EN CIENCIAS POLICIALES, DETECTIVE JOSÉ RODRIGUEZ LIMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua-Araure, donde dejan constancia en la forma siguiente: En esta misma fecha, siendo las 08:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario TSU EN CIENCIAS POLICIALES DETECTIVE JOSÉ RODRIGUEZ LIMA: “Prosiguiendo averiguaciones relacionadas con la causa H-178.885, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, bajo la supervisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y encontrándose en este Despacho el ciudadano JIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. 11.082.553, sostuve entrevista con el en presencia de su abogado defensor GIULIANA DEL PILAR GIURA CHIRINOS, en atención a la ubicación del arma que portaba para el momento en que se suscitan los hechos que se le investigan y de igual manera las características de la misma, manifestando que dicha arma de fuego el mismo día en que se suscitó el hecho la llevó a casa de su CONCUBINA ciudadana de nombre LUZ MARY, y que no tendría objeción alguna en conducirnos hasta dicho inmueble, en tal sentido previo conocimiento de los jefes naturales de esta sede me trasladé en compañía del Inspector Larry José Aular y de la Detective Bella Janeth Pacheco, a bordo de vehículo particular y conjuntamente con el ciudadano JIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSÉ, y su abogado defensor GIULINA DEL PILAR GIURA CHIRINOS, hasta la población de Sarare Estado Lara, a fin de ubicar lo antes expuesto, una vez en dicha población la persona acompañante nos condujo hasta el Barrio El Goajiro, calle Colón de Sarare Estado Lara, indicándonos una residencia en la cual presumiblemente habita la ciudadana LUZ MARY, quien para el momento mantiene guardada el arma de fuego en referencia, en tal sentido procedimos a tocar las puertas del inmueble siendo atendidos por LUZ MARY MARIÑO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Colón, casa s/no, Barrio El Goajiro Sarare Estado Lara, portadora de la Cédula de Identidad V-19.263.129, quien al exponerle el motivo de la comisión previa identificación como funcionarios de este Cuerpo, manifestó que efectivamente el miércoles 05-04-2006 se presencia a su residencia el ciudadano JIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSÉ, con aptitud de sumo nerviosismo quien le hizo entrega de una pistola pidiéndole que se la guardara sin explicarle más detalles al respecto retirándose posteriormente, asimismo al requerirle dicha arma de fuego no tuvo objeción alguna en hacernos entrega de la misma quedando descrita de la siguiente manera: Marca Taurus, Modelo PT917CS, Serial THK09101, continuando en el sector abordamos al ciudadano acompañante en torno a la ubicación del vehículo que utilizaba para los días en que se suscitó el hecho que nos ocupa, manifestando que el mismo es propiedad de PERALTA LUIS ALBERTO, conduciéndonos hasta una residencia donde presuntamente reside dicho ciudadano donde luego de tocar a las puestas de esta fuimos atendidos por el ciudadano PERALTA LUIS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Sarare Estado Lara, de 41 años de edad, nacido en fecha 24-11-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle Colón entre Avenidas Libertador y Avenida Juárez, casa s/no, Municipio Simón Planas, Sarare Estado Lara, portador de la cédula de Identidad V-8.658.858, quien al exponerle el motivo de la comisión, manifestó efectivamente conocer al ciudadano JIMENEZ PEÑA LEANDRO JOSÉ, con quien mantiene una relación comercial ya que le facilita su vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, color verde, por el cual le cancela la suma de cien mil bolívares diarios, y que la última vez que le facilitó su vehículo a dicho ciudadano fue en fecha 31-03-2006, regresándole el mismo en fecha viernes 07-04-2006; y cuyo pago fue el antes mencionado, asimismo en atención a la ubicación del mimo nos informó que este se encuentra en la ciudad de Caracas realizando un viaje pero que una vez que regrese no tendrá objeción alguna en traerlo a la sede del CICPC, en tal sentido hicimos de su conocimiento de la necesidad de que comparezca por ante esta sede a exponer su versión en torno a los que se investiga manifestando no tener objeción alguna en acudir a esta sede por lo que fue extendida boleta de citación para que comparezca por ante esta oficina con el fin antes referido, acto seguido nos trasladamos nuevamente a esta oficina en compañía de la ciudadana LUZ MARY MARIÑO SUÁREZ, a fin de ser entrevistada mientras que el arma en referencia de igual forma es trasladada a esta sede a objeto de que le sean practicadas las experticias correspondientes. Es todo.

8.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA No. AB-423, de fecha 12-04-2006, suscrita por el experto Luis Antonio Castillo, practicada a: 1) un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9MM, marca Taurus, fabricada en Brasil,….”02) Un (01) proyectil el cual fue descrito en la experticia No. 9700-058-LFQB-417…3) Un a (01) concha….., calibre 9MM, colectada según Inspección Técnica NO. 966, de fecha 05-04-2006 en el vehículo modelo Corsa Color Amarillo, Placas KBG-88R….4) Seis (06) cartuchos….9MM, marca “MFS”…CONCLUSIONES: 5) El proyectil descrito en el numeral 2° al ser comparado con los proyectiles obtenidos por medio de prueba de disparo, se constato que si fue disparado por el arma de fuego descrita en el numeral 1° ….6) La concha descrita en el numeral 3° al ser comparada con las conchas obtenidas por medio de prueba de disparo, se constato que si fue percutida por el arma de fuego descrita en el numeral 1°.

9.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA No. 425, de fecha 12-04-2006, suscrita por el experto Luis Antonio Castillo, practicada a: 1) Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, marca PIETRO BERETTA, fabricada en USA, … 2) Un (01) proyectil el cual fue descrito en la experticia No. 9700-058-LFQB-417….3) Una (01) concha…calibre 9mm, colectada según Inspección Técnica No. 966, de fecha 05-04-2006 en el vehículo modelo Corsa, color amarillo, Placas JBG-88R…4) Una (01) concha…calibre 9mm, la cual fue suministrada por la ciudadana YENNY PASTORA DAZA,…..5) Quince (15) cartuchos para armas de fuego tipo pistola calibre 9mm…CONCLUSIONES: …5) El proyectil descrito en el numeral 2° al ser comparado con los proyectiles obtenidos por medio de prueba de disparo, se constato que no fueron disparado por el arma de fuego descrita en el numeral 1°. …6) La concha descrita en el numeral tres al ser comparada con las conchas obtenidas por medio de prueba de disparo, se constato que si fue percutida por el arma de fuego descrita en el numeral 1°-.

10.- ACTA PLICITAL suscrita por el Funcionario Inspector AULAR LARRY, de fecha 11-04-2006, donde deja constancia de la siguiente diligencia”… de haber recibido oficio No. PJ11OFO02006004157, de fecha 11-04-2006 suscrita por la Juez de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal sobre una ORDEN DE APREHENSIÓN perteneciente al ciudadano LEANDRO JOSÉ JIMENEZ…. A quien se puso de conocimiento sobre la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra y se procede a imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales, siendo trasladado y quedando detenido a la Orden del Tribunal de Control No. 02 en la Comisaría General José Antonio Páez”.

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y para establecer fundadamente la participación del imputado LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto y de la propia declaración rendida por el imputado, éste condujo a los funcionarios actuantes en la investigación hasta el lugar donde se encontraba el cadáver de la víctima ciudadano OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA, así como también de la incautación del arma incriminada en el hecho propiedad del imputado, constatándose además en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente la Experticia de Comparación Balística Nº AB-423- de fecha 12 de Abril de 2006, suscrita por el Experto TSU LUIS ANTONIO CASTILLO, según la cual se concluye que la concha recabada en el vehículo donde se produjeran los hechos fue disparada por la Pistola 9mm Marca Taurus, propiedad del imputado, todo lo cual hace que este Juzgado determine la participación del imputado LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA, como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, desestimándose el alegato de la defensa de que se trata de un Homicidio Culposo o de un Estado de Necesidad, por cuanto de las actas procesales no aparece configurado el tipo culposo y menos aún la eximente de responsabilidad invocada, existiendo sólo el dicho del imputado sin otro elemento de interés procesal que lo corrobore, sino que por el contrario quedó establecido de la actuaciones de investigación inicial practicadas que el hecho se cometió en un lugar alejado y despoblado, que no se incautó en el sitio del suceso ninguna otra arma que haga presumir que la víctima portaba un arma para el momento de los hechos, lo cual conduce en definitiva a establecer que la acción del imputado fue dolosa actuando con alevosía para la camisón del hecho por cuanto ocultó el cuerpo de la víctima después de haberle dado muerte, así como también oculto el acto, llegando al extremo de simular que estaba preocupado por la desaparición de la victima, colaborando con los familiares en su búsqueda, circunstancia ésta que no deja lugar a dudas a criterio de esta Juzgadora que el Homicidio fue cometido con Alevosía por parte del imputado. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO:

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte esta Juzgadora, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía, y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEANDRO JOSE GIMENEZ PEÑA, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado como autor en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO CON ALEVOSIA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 11 de Abril de 2006, en contra del ciudadano LEANDRO JOSE JIMENEZ, plenamente identificado, por encontrarse involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de OSCAR RARAEL VALENZUELA MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, remitiendo al imputado en calidad de detenido, donde permanecerá en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. SUSANA GONZALEZ








NMAC/nmac.-