REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-014025
ASUNTO: PP11-P-2005-014025
JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. FELIX MONTES
IMPUTADO: JOSE RAFAEL DAZA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-014025
ASUNTO: PP11-P-2005-014025
Por cuanto en fecha 11/04/06 fue diferida la Audiencia Preliminar en la presente causa por la inasistencia del Imputado JOSE RAFAEL DAZA RODRÍGUEZ, y habiendo sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 23 de Marzo del año 2006, el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Drogas, Salvaguarda, Banco, Seguro y Mercado de Capitales, ABG. FELIX JESÚS MONTES DÁVILA, presentó escrito de Acusación en contra del imputado JOSE RAFAEL DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 09/02/87, hijo de la ciudadana Yurbys Lucia Daza Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 22.108.462, y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 04 cerca de la Bodega Los Gochos y de la Casa de la Señora Nina de color amarilla con rejas blancas del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia injustificada del imputado, aunado a que el mismo no ha cumplido con la obligación de presentarse periódicamente cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, tal como se desprende del Libro de Presentación de Imputados del Tribunal de Control N° 02, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dado el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 24 de Noviembre de 2005 por parte del Imputado, se acuerda revocar la Medida Cautelar, y en su lugar decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley se ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR POR INCUMPLIMIENTO, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado JOSE RAFAEL DAZA, ya identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 Numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la respectiva orden de aprehensión del mencionado imputado.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora del acusado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 17 días del mes de Abril del año 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA
NMAC/nmac.-