REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000830
ASUNTO: PP11-P-2006-000830

JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. GUSTAVO SANCHEZ

IMPUTADOS: LUIS RAFAEL RONDON RODRÍGUEZ
RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSORAS: ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ
ABG. FANNY COLMENARES

VICTIMA: OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000830
ASUNTO: PP11-P-2006-000830


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, mediante la cual coloca ante este Tribunal a los ciudadanos LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-09-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.081.473, domiciliado en la avenida 08 Barrio Andrés Eloy Blanco, Turén Estado Portuguesa y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.293.474, domiciliado en carrera 05 entre callejones 02 y 03 Barrio Las Delicias Barquisimeto Estado Lara, debidamente asistidos en este acto por las Defensoras Públicas ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ ABG. FANNY COLMENARES, respectivamente, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, a los fines de que se les decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido el día Sábado 15 de Abril del año 2006, en horas de la tarde, en la avenida 05 entre calles 01 de Turén, la ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dos sujetos quienes a bordo de una moto tipo paseo de color rojo, portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte la golpearon para despojarla de un bolso de material sintético de color azul y negro contentivo en su interior de un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, un reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, luego huyeron del lugar de los hechos en la referida moto. Inmediatamente la víctima se traslado hasta la Comisaría Coronel Miguel A. Vásquez de Turén, donde participó el robo, dando las características físicas de los sujetos y características tipo moto donde se desplazaban, en ese momento una comisión policial realizó un recorrido por el sector y a la altura de la avenida Raúl Leoni, específicamente frente a la Farmacia Turén, lograron avistar a la moto con los dos sujetos a bordo, motivo por el cual la comisión policial procedió a darle la voz de alto y al encontrárseles en su poder el bolso de color azul y negro objeto del robo, procedieron a sus detenciones, quedando identificados como LUIS RAFAEL RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA.


La representación Fiscal precalificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Impuestos los ciudadanos LUIS RAFAEL RONDON RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó el primero “no querer declarar”, y el segundo manifestó su voluntad de querer declarar, constando su declaración en el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

La víctima ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, en la audiencia manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me baje de un taxi ellos estaban en la chinita ellos esperaron que mi marido y mi hija se fueran y cuando yo estaba esperando la buseta para venir para Acarigua me robaron y me dieron una patada y se fueron en la moto, señalando al imputado LUIS RAFAEL RONDON RODRÍGUEZ, como el que conducía la moto de color rojo donde se desplazaban y al imputado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, como la persona que la constriñó para despojarla de su bolso e incluso le dio una patada, tirándola al suelo”.

Por su parte la Defensora Pública ABG. ALIX ESPERANZA RODRÍGUEZ, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “Invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, esgrimió los alegatos de su defensa, considero que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendido en este hecho, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido y por último considero que la precalificación jurídica debe ser por Robo Genérico en grado de frustración”.

Por su parte la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “Invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, consideró que se pudiera estar en presencia de un delito de Robo en grado de Frustración, sin embargo considero que aún falta mucho por investigar incluso para determinar para verificar si existió arma, finalmente solicito se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva”.

Oídos como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Oficio Nro. 0335 de fecha 15-04-2006, emanada de la Comisaría CNEL Miguel Antonio Vásquez del Municipio Turén al Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde ponen a la orden de sede Despacho a los ciudadanos LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, por encontrarse imputados en uno de los delitos Contra la Propiedad y Las Personas (Robo y Lesiones Personales), así mismo notificando que en la sub. Delegación del C. I. C. P. C dejan en calidad de depósito y a la orden de ese organismo para las respectivas experticias: UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL /NEGRO, CON UN LOGO TIPO DE NOMBRE BENCHIBAS SPORT, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR ROJO, SERIAL 07403908291, CON UN FORRO DE COLOR NEGRO , UN (01) RELOJ DE PULSERA DE COLOR NEGRO MARCA QUARTZ Y DINERO EN EFECTIVO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN(01) BILLETE DE 20.000. SERIAL A54285510, UN (01) BILLETE DE 20.000, SERIAL: A10366717, UN (01) BILLETE DE 10.000, SERIAL: C51764246, UN (01) BILLETE DE 5.000, SERIAL: G00748578, Y UN (01) VEHICULO MOTO MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS: 3KJ7435025 en la cual se transportaban los ciudadanos para el momento del hecho.

2.- Con la DENUNCIA de fecha 15-04-2006, interpuesta por la ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, ANTE LA Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, quien expuso:” que el día 14/04/06, como a las 05:10 horas de la tarde, cuando me encontraba a la altura de la Av. 05 entre calle 01 de este Municipio. En espera de la buseta que cubre la ruta Turén/Acarigua, cuando llegaron dos sujetos a bordo de un vehículo moto de color rojo, portando uno de ellos arma de fuego, este mismo se bajo del vehículo moto y apuntándome bajo amenazas de muerte me dijo que me apegara a la pared, yo le dije que no llevaba dinero, de pronto este me propino un golpe (patada) en mi vientre yo caí al suelo, luego este tomo MI BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL /NEGRO, CON UN LOGO TIPO DE NOMBRE BENCHIBAS SPORT, CONTENTIVO DE UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR ROJO, CON UN FORRO DE CUERO DE COLOR NEGRO, MARCA NOKIA, MODELO 5125, UN (01) RELOJ DE PULSERA DE COLOR NEGRO MARCA QUARTZ Y DINERO EN EFECTIVO, posteriormente se monto en el vehículo moto y se marcharon con mi bolso”.

3.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 15-04-2006, suscrita por el Agte (PEP) ALCALA EDUARDO adscrito a la Comisaría Cnel Miguel Antonio Vásquez del Municipio Turén, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Con fecha 15-04-06 y siendo las 05:30 hrs. de la tarde, me encontraba en las instalaciones de esta comisaría, cuando se presento una ciudadana que se identificó como. OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, ampliamente identificada en autos, informando que dos sujetos desconocidos la habían despojado de UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR AZUL/NEGRO CON UN LOGO TIPO DE NOMBRE BENCHIBAS SPORT contentivo en su interior DE UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR ROJO, MARCA NOKIA, UN (01) RELOJ DE PULSERA DE COLOR NEGRO Y DINERO EN EFECTIVO , y que los mismos vestían un jeans de color azul, suéter de color beige, una visera de color azul/blanco y zapatos deportivos de color blanco, pantalón de color gris, franela de color azul y zapatos de color marrón, y que se trasladaban en un vehículo moto de color rojo tipo paseo, posteriormente salí a realizar un recorrido en la unidad moto, adscrita a la escuela patio grande, en compañía del Agte CAPUZZELLO ALIRIO, justo cuando íbamos a la altura de la av. Raúl Leoni, frente a la farmacia Turén logramos visualizar a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo moto con las características antes indicadas por la ciudadana agraviada, encontrándoles en su poder UN BOLSO PEQUEÑO DE COLOR AZUL/NEGRO pertenencias que según por sus características, minutos antes habían sido robadas a la ciudadana antes mencionadas, después de habérseles leído sus derechos fueron identificados como LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, a quienes se les encontró en su poder el BOLSO EN MENCION contentivo en su interior con los objetos antes descrito. Conjuntamente con el vehículo moto conducida por LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ en la cual se desplazaban para el momento de la detención.

4.- Con el Acta Policial de fecha 16 de Abril de 2006, suscrita por el Agente GUSTAVO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, mediante la cual se hace constar que fueron trasladados a ese despacho los imputados LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, dejando en calidad de depósito y a la orden de ese organismo para las respectivas experticias: UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL /NEGRO, CON UN LOGO TIPO DE NOMBRE BENCHIBAS SPORT, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR ROJO, SERIAL 07403908291, CON UN FORRO DE COLOR NEGRO , UN (01) RELOJ DE PULSERA DE COLOR NEGRO MARCA QUARTZ Y DINERO EN EFECTIVO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: UN(01) BILLETE DE 20.000. SERIAL A54285510, UN (01) BILLETE DE 20.000, SERIAL: A10366717, UN (01) BILLETE DE 10.000, SERIAL: C51764246, UN (01) BILLETE DE 5.000, SERIAL: G00748578, Y UN (01) VEHICULO MOTO MARCA YAMAHA, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS: 3KJ7435025 en la cual se transportaban los ciudadanos para el momento del hecho. Desprendiéndose de la referida acta que el imputado LUIS RAFAEL RONDON RODRIGUEZ, presenta registro policial por Hurto y el vehículo moto aparece solicitado por esa delegación.

5.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 16 de Abril de 2006, suscrita por el Experto JULIO LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, mediante la cual se hace constar la existencia de los bienes de los cuales fuera despojada la víctima y que aparecen debidamente descrito en la mencionada experticia.

6- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, de fecha 16 de Abril de 2006, suscrita por el Experto DANNY JOSÉ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, mediante la cual se hace constar la existencia legal de un vehículo clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Tipo Paseo, Color Rojo, Sin Placas, el cual fuera utilizado por los imputados para cometer el hecho.

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y para establecer fundadamente la participación de los imputados LUIS RAFAEL RONDON RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento policial practicado donde se lograra la aprehensión de los imputados y de la denuncia formulada por la víctima ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, donde señaló de manera expresa que fue sometida por dos sujetos los cuales portaban arma de fuego, siendo despojada de sus pertenencias entre ellas de un bolso de material sintético de color azul y negro contentivo en su interior de un teléfono celular marca Nokia, modelo 5125, un reloj de pulsera de color negro y dinero en efectivo, el cual les fue incautado a los imputados al momento de su aprehensión, así como también se les incautara un vehículo clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Tipo Paseo, Color Rojo, Sin Placas, en la cual se desplazaban al momento de la comisión del hecho, constatándose tal situación en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, aunado a lo manifestado por la víctima en la audiencia quién de manera categórica señaló a los imputados como las personas que bajo amenazas a la vida la despojaron de sus pertenencias, individualizando la conducta desplegada por cada uno de ellos, ya que señaló al imputado LUIS RAFAEL RONDON RODRÍGUEZ, como el que conducía la moto de color rojo donde se desplazaban y al imputado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, como la persona que la constriñó para despojarla de su bolso e incluso le dio una patada, tirándola al suelo, todo lo cual hace que este Juzgado determine la participación de los imputados LUIS RAFAEL RONDON RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, como autores del delito de Robo Agravado, desestimándose el alegato de la defensa de que se calificara el hecho como Robo Genérico por cuanto no fue incautada arma alguna, considerando ésta juzgadora que es suficiente la versión de la víctima a los efectos de la comprobación del uso de armas al momento de la comisión del delito de Robo para calificarlo como Agravado, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnicos del deponente, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas; incluso podría no hallarse nunca el arma o las armas utilizadas; y, por tanto, resultar imposible la identificación y el exámen técnico de las mismas, en consecuencia, el hecho de que el arma utilizada para la comisión del delito de robo no fuera encontrada o no fuera examinada por un perito, no le resta la calificación de Agravado al Robo, y a mayor abundamiento, el propio artículo 458 del Código Penal, en su parte final, establece que: “sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”, lo que significa que el legislador distingue un delito del otro, y no permite dependencia del robo con respecto al porte ilícito de arma; igualmente se desecha el alegato de la defensa de que se trata de un Robo en Grado de Frustración por cuanto no obtuvieron provecho de lo robado, ya que de acuerdo a la disposición adjetiva penal que sanciona el Robo no establece el supuesto de se haya obtenido provecho de lo robado para que quede configurado el tipo penal bajo análisis, basta el apoderamiento de los bienes, es decir, que se desprendan éstos de la esfera de disposición de la víctima, para que se configure el delito de robo, siendo éste el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte quién aquí decide. ASI SE DECLARA.

Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se les atribuye a los referidos imputados, quienes fueran aprehendidos por una comisión policial en posesión del Bolso que le fuera despojado a la víctima luego de que ésta denunciara el hecho, se desprende uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana OMAIRA CECILIA BERNAL ALDAZORO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL RONDON RODRÍGUEZ y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ MUJICA, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3° y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, remitiendo a los imputados en calidad de detenidos, donde permanecerán en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA


NMAC/nmac.-