REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-I-2006-000002
ASUNTO: PJ11-I-2006-000002
JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
IMPUTADO: FILIBERTO ANTONIO PEREZ BRICEÑO
DEFENSORES: ABG. PEDRO VEGAS RAMOS
ABG. YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA
VICTIMA: DANILO A. CARABALLO RIVERO (Occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
DECISION: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-I-2006-000002
ASUNTO: PJ11-I-2006-000002
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión y visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FILIBERTO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, venezolano, de 25 años, soltero, obrero, nacido en fecha 18-11-80, hijo de Eufemia del Carmen Briceño Colmenarez (v) y Bartola Pérez Soto (v), titular de la cédula de identidad N° 16.210.940, y domiciliado en la calle El Tejal, casa N° 57 del Barrio Arriba de la ciudad de Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistido por sus Defensores Privados Abogados PEDRO VEGAS RAMOS y YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA, por encontrarse presuntamente involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de DANILO ALEXANDER CARABALLO RIVERO, este Tribunal para decidir observa:
DEL HECHO ATRIBUIDO:
El Ministerio Público representado en la audiencia por el ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, en su oportunidad expresó oralmente que procedía en virtud de que en fecha 28 de Septiembre de 2002 cuando el ciudadano Danilo Alexander Caraballo Rivero se encontraba en la quebrada que pasa por la parte trasera de su vivienda en compañía de su amigo de nombre Eulogio Alfredo Yépez Soto y del otro lado se encontraban los ciudadanos Filiberto Antonio Pérez Briceño y Ángel Ramón León Aguilar y es cuando Filiberto le dice al hoy occiso que qué era lo que estaba hablando por ahí, por lo que éste fue donde estaban dichas personas y Filiberto le dijo que no iba a hablar nada y sacó un chopo y le disparó causando lesiones mortales a Alexander Caraballo, huyendo del lugar Filiberto y Ángel Aguilar.
La representación Fiscal precalificó el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de DANILO ALEXANDER CARABALLO RIVERO. Alegó igualmente, que se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentran evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, por la gravedad o magnitud del delito imputado y la pena que podría imponérsele, todo estos elementos configuran los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, razones por la cuales solicitó se le decrete la Medida Privativa por la comisión del delito antes señalado.
Impuesto el ciudadano FILIBERTO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “no querer declarar”.
La víctima ciudadana MARBELLA DEL CARMEN SUAREZ LEO, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “que el imputado fue quien asesinó a su esposo y el que la dejó desamparada con sus hijos, el fue quien mato a mi esposo (refiriéndose al imputado).
Por su parte el Defensor Privado ABG. PEDRO VEGAS RAMOS, en sus alegatos de defensa manifestó: “Niego, rechazó contradijo la solicitud Fiscal y solicito se acuerde una medida menos gravosa a su defendido”.
Oídos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:
1.- Con la declaración rendida por la ciudadana SUAREZ LEO NAITA JOSEFINA, inserta al folio 04, quien entre otras cosas expuso: Mi cuñado de nombre Alexander Caraballo llegó de la calle donde andaba bebiendo con un amigo, dijo que se iba a bañar y que no iba a beber más por hoy y que se iba a acostar, se fue para la quebrada a bañarse…..vi que del otro lado de la quebrada estaba Filiberto creo que su apellido es Pérez con Ángel Aguilar a quien llaman la gata en ese momento Filiberto le dice a Alexander que qué era lo que él estaba hablando por ahí, entonces Alexander le dice que hablaran y se va para donde están ellos y Filiberto le dice que no van a hablar nada y saca un chopo, no se de donde creo que lo tenía en el suelo y de una vez le apunta a Alexander y le dispara luego salen dos corriendo y se van….
2.- Con la declaración rendida por la ciudadana SUAREZ LEO MARBELLA DEL CARMEN, inserta al folio 05, quien entre otras cosas expuso: estaba en mi casa, llegó mi concubino de nombre Alexander Caraballo dijo que se iba a bañarse fue para la quebrada….y al rato escuché un disparo y después oigo los gritos de mi hermana y voy a ver que pasa es cuando traen a mi concubino cargado entre YIYO y mi hermana….donde muere.
3.- Con la declaración rendida por el ciudadano EULOGIO ALFREDO YEPEZ SOTO inserta al folio 14, quien entre otras cosas expuso: Yo estaba en compañía de mi amigo Alexander Caraballo en una quebrada que está ubicada detrás de su residencia en la calle El Tejal del Barrio Arriba de Ospino Estado Portuguesa entonces llegaron dos sujetos conocidos como Filiberto y Ángel Aguilar apodado La Gata y el primero de los mencionados le dice a mi amigo con palabras obscenas que cuando es que iban a arreglar algo que tenían pendiente….entonces Filiberto sacó un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera y le efectuó un disparo a mi amigo antes mencionado…..
4.- Con las Actas de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia suscritos por los Expertos facultados por la Ley, mediante la cual se deja constancia de la causa de la muerte y de las heridas presentadas en el cadáver de la víctima hoy occiso DANILO ALEXANDER CARABALLO RIVERO, concluyéndose que la muerte se produjo a consecuencia de Shock Hipovolémico. Lesión Vascular, y que el mismo presentaba una herida producida por arma de fuego.
Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y para establecer fundadamente la participación del imputado FILIBERTO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, constatándose además en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, muy especialmente la declaración de los testigos presenciales NAITA JOSEFINA SUAREZ LEO y SUAREZ LEO NAITA JOSEFINA , todo lo cual hace que este Juzgado determine la participación del mencionado imputado, como autor del delito de Homicidio Intencional. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO:
Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte esta Juzgadora, en lo que respecta al delito de Homicidio Intencional, y respecto del cual al existir la concurrencia de los supuestos para decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FILIBERTO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente de los elementos de convicción se acredita en forma fundada la comisión del hecho imputado así como la participación del imputado como autor en la comisión del mismo, y opera en igual forma la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ACUERDA mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuyas ordenes de aprehensión fueron libradas en fechas 31 de Octubre de 2002 por el Tribunal de Control N° 03 y en fecha 06 de Diciembre de 2002 por este Tribunal, en contra del ciudadano FILIBERTO ANTONIO PEREZ BRICEÑO, plenamente identificado, por encontrarse involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de DANILO ALEXANDER CARABALLO RIVERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el artículo 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas por haberse hecho efectiva la aprehensión del imputado. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, remitiendo al imputado en calidad de detenido, donde permanecerá en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad.
Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
NMAC/nmac.-