REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000829
ASUNTO: PP11-P-2006-000829
JUEZ DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
IMPUTADOS: ROIMAN ROHIBERTH MORENO GOMEZ
TONY ENRIQUE TERAN
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ALBERTO DE JESUS MORENO
DEFENSA: ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO
ABG. HENRY MOSQUERA HIDALGO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000829
ASUNTO: PP11-P-2006-000829
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, en el cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ROIMAR ROIBERTH MORENO GOMEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.601.058, domiciliado en la Transversal 04, Barrio el Cambio, Turén Estado Portuguesa y TONY ENRIQUE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.051.991, domiciliado en el Barrio el Cambio, Turén Estado Portuguesa; debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados Abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO y HENRY MOSQUERA HIDALGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS MORENO PEÑA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Tercero ABG. GUSTAVO SANCHEZ, ratificó el escrito presentado, colocando a la orden del Tribunal a los ciudadanos ROIMAR ROIBERTH MORENO GOMEZ y TONY ENRIQUE TERAN, expuso como se produjo la aprehensión de los referidos imputados, señalando que “El día viernes 14 de Abril del año 2006, en horas de la noche, en la parada del Samán, de la población de Turén del Estado Portuguesa, dos sujetos portando armas de fuego despojaron al ciudadano ALBERTO DE JESUS MORENO PEÑA, de su vehículo Ford del Rey, color rojo y lo obligaron a meterse en la parte trasera del carro y se llevaron el vehículo, pero cuando se acercaban a la salida de Turén observaron una alcabala móvil de policías, por lo tanto dieron la vuelta en “U” y se regresaron , pero una comisión policial motorizada salió en persecución del vehículo logrando darle alcance y la voz de alto, la cual hicieron caso omiso y arremetieron en contra la comisión policial motorizada sacándolos de la vía, perdieron el control y volcaron resultando lesionados los agentes policiales, quienes fueron auxiliados por otros funcionarios quienes se encontraban en el punto de control antes mencionado, luego otra comisión salió en búsqueda del vehículo que había colisionado con la moto de los funcionarios policiales y cuando pasaban por el caserío Yacurito lograron avistar al mencionado vehículo que había colisionado con otro vehículo, situación esta que fue aprovechada para practicar la detención de los imputados ROIMAN ROHIBERTH MORENO GOMEZ y TONY ENRIQUE TERAN, encontrándose en el interior del vehiculo Ford del rey un arma de fuego, tipo chopo, adaptada al calibre 44, mientras que el ciudadano ALBERTO DE JESUS MORENO PEÑA, quien es la víctima de éstos hechos fue trasladado a la Clínica Santa María de esta localidad, donde se encuentra hospitalizado en estado critico de salud; por lo cual solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se le tome declaración informativa de conformidad con el primer aparte del articulo 130 Eíusdem, y sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión y se continúe por el procedimiento ordinario.
Impuesto los ciudadanos ROIMAR ROIBERTH MORENO GOMEZ y TONY ENRIQUE TERAN, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, el primero manifestó su voluntad de “no querer declarar”, y el segundo manifestó su voluntad de querer declarar, constando su declaración en el acta de la celebración de la audiencia preliminar.
Se deja constancia de la inasistencia de la víctima en la audiencia, en virtud de que la misma se encuentra hospitalizada según información suministrada por la representación Fiscal.
Por su parte el Defensor Privado ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO, en sus alegatos de defensa manifestó: Invocando el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se practique un examen médico a Tony Terán en virtud de las lesiones sufridas; entre otras cosas considero no existe precisión en cuanto a la detención de sus defendidos, así mismo considero que no se dio el delito de Robo de Vehículo ya que la victima andaba en el vehículo voluntariamente incluso debería ser investigada, finalmente alego que no esta demostrado que se haya producido el robo por lo que procedente en la presente causa es acordar la libertad plena de los imputados; por ultimo considero que ni siquiera existe elementos de convicción para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva por lo que solicitó a favor de su defendido la Libertad Plena.
Por su parte el Defensor Privado HENRY MOSQUERA esgrimió los alegatos de su defensa manifestando que no existía el peligro el de fuga y solicito la libertad plena de su defendido Tony Terán, así mismo solicito copias simples del presente asunto.
Oídos como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Juzgadora estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 01, cursa oficio Nro. 0338 de fecha 15-04-2006, emanada de la Comisaría CNEL Miguel Antonio Vásquez del Municipio Turén al Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde ponen a la orden de sede Despacho al ciudadano MORENO GOMEZ ROIMAN ROHIBERTH, por encontrarse imputado en uno de los delitos Contra la Propiedad, Las Personas y La Cosa Pública, así mismo notificando que en la sub. Delegación del C. I. C. P. C dejan en calidad de depósito y a la orden de ese organismo para las respectivas experticias: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION REDIMENTARIA (CHOPO), CALIBRE 44, CACHA DE METAL CUBIERTA CON UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (TEIPE) encontrada en poder de uno de los sujetos. De igual manera al ciudadano TONY ENRIQUE TERAN se encuentra recluido el Hospital Jesús María Casal Ramos con su respectiva custodia policial.
2.- Al folio 02, cursa inserta DENUNCIA de fecha 15-04-06, interpuesta por ante la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez” por la ciudadana YEPEZ RODRIGUEZ MORAIMA TERESA ampliamente identificada en autos, donde expone: “Que el día 14-04-06, como a las 9:00 de la noche, mi esposo se encontraba en al parada de el Saman, trabajando como taxista, cuando llegaron dos sujetos quienes portando arma de fuego lo obligan a que se meta en la parte trasera del carro, de allí arrancan o se ponen a dar vuelta entonces mi esposo dice que no sabía por donde andaban por que lo cargaban tirado en la parte de abajo, por versiones en el hospital de Turén, me enteré que estos sujetos cuando venían de regreso a Turén, observaron una alcabala, en la entrada a Turén por lo que se devuelven y la policía los persigue, mas tarde el conductor que manejaba el vehículo atropelló a los policías, y más adelante chocan con otro vehículo, que se que me enteré eran de unos vecinos, mi esposo por el choque presentó fractura de clavícula, fractura de 7 costilla del lado izquierdo y 4 del lado derecho y fractura de cráneo y un pulmón perforado, que fue el diagnostico que dieron en la clínica”.
3.- Al folio 04, cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 15-04-06, suscrita por funcionario DTGDO (PEP) LUIS TORREZ adscrito a la Comisaría Coronel Miguel Antonio Vásquez, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con fecha 14/04/06, y siendo la 9:30 hrs. De la noche, me encontraba de servicio como motorizado en compañía del AGTE (PEP) DEGLIS ABREU, y otra unidad moto integrada por funcionario DTGDO (PEP) GUEVARA GUIDO y AGTE (PEP) MARTINEZ JESUS, y cuando nos encontrábamos en un punto de control a la altura de la Empresa Sesame, entrada a este Municipio, poco minutos después, recibimos una llamada de central de radio, donde nos informaban de un Vehículo Ford del Rey de color rojo, que había sido objeto de un robo, por sujetos desconocidos en la jurisdicción de este Municipio, no había pasado mucho tiempo cuando visualizamos un vehículo de color rojo que venía en dirección al punto de control, pero los tripulantes al mismo al ver la presencia policial, dieron la vuelta en “U” regresando inmediatamente como actuaron de manera sospechosa, decidimos verificar la actitud de los tripulantes del vehículo, logrando darles alcance como a trescientos metros del punto de control, le dimos la voz de alto la cual hicieron caso omiso, arremetiendo contra una de las unidad moto, sacándolos de la vía, al ver que mis compañero s se encontraban heridos, se pidió la colaboración a un ciudadano transeúnte que iba pasando por el sitio, para que informará a los otros funcionarios que se encontraban en el punto de control sobre lo sucedido, presentándose las brigadas DTGDO (PEP) MERCADO DIURITZA, DTGDO (PEP)MINA MARLIN Y DTGDO(PEP) SERRADA EURYS trasladando a los funcionarios DTGDO (PEP) GUEVARA GUIDO Y AGTE (PEP) MARTINEZ JESÚS, hasta el hospital de esta localidad para que recibieran la debida atención médica, luego de estos salimos en busca del Vehículo que lesionó a los funcionarios, vía al municipio esteller, con la casualidad que cuando íbamos a la altura del caserío Yacurito, logramos visualizar dos vehículos que habían colisionado, siendo uno de estos el mismo vehículo que arroyo a los funcionarios y el mismo con las características informada por la central de radio, en la misma se les presto el debido apoyo a los lesionados trasladándolos hasta el hospital con la colaboración de una unidad ambulancia, donde posteriormente uno de ellos de nombre TONY ENRIQUE TERAN , fue trasladado hasta el hospital de la ciudad de Acarigua, otro de nombre ROIMAN ROIBERTH MORENO GOMEZ, fue dado de alta luego de leerle sus derechos quedó retenido en esta comisaría y el tercer tripulante del vehículo ford del rey, quedo recluido en el hospital del Municipio Esteller, además a uno de los antes mencionados se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) calibre 44 y al ciudadano de nombre TONY ENRIQUE TERAN se le encontró en su poder una pulsera de color plata propiedad de la víctima, luego se le informó al jefe de los servicios del procedimiento realizado y del ciudadano retenido”.
Este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuyéndosele la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 del Código Penal, calificación que comparte esta juzgadora, desestimándose el alegato de la defensa en cuanto no aparece acreditada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto de la versión de uno de los imputados la victima se encontraba voluntariamente en su vehículo que era conducido por el imputado TONY ENRIQUE TERAN, toda vez que la única persona que puede señalar si voluntariamente se encontraba en compañía de los imputados es la propia víctima ALBERTO DE JESUS MORENO PEÑA, la cual no compareció a la audiencia por encontrarse imposibilitada físicamente para hacerlo en virtud de encontrarse hospitalizada, siendo insuficiente la versión del imputado, sin poderse adminicular a ningún otro elemento de interés procesal para corroborar su versión, aunado a que consta en autos la denuncia formulada por la ciudadana YEPEZ RODRIGUEZ MORAIMA TERESA, en su carácter de esposa de la víctima, mediante la cual denuncia el robo perpetrado en perjuicio de su esposo, y al tratarse de un delito de acción público le compete al Ministerio Público la persecución del mismo aún de oficio, en tal sentido se estima la denuncia formulada para dar por acreditado la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, adminiculada al acta policial mediante la cual se hace constar la aprehensión de los imputados en posesión del vehículo objeto del robo, encontrándosele a uno de los imputados un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo) adaptado a calibre 44 y al imputado TONY ENRIQUE TERAN se le encontró en su poder una pulsera de color plata propiedad de la víctima, circunstancias éstas que no dejan dudas de que aparece plenamente evidenciado que existen fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación de los referidos imputados en el hecho punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, atribuido por el representante de la Vindicta Pública.
Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se les atribuye a los mencionados imputados, se desprende que los mismos fueron aprehendidos al colisionar el vehículo donde se desplazaban al ser perseguidos por una comisión policial, lo cuales se encontraba en posesión del vehículo objeto del robo, incautándosele además un arma de fabricación rudimentaria (chopo) adaptada a calibre 44, configurándose uno de los supuestos que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarles a los ciudadanos ROIMAR ROIBERTH MORENO GOMEZ y TONY ENRIQUE TERAN, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una Fianza Personal, por lo que deberán presentar al Tribunal cada uno de los imputados Dos (02) personas de reconocida buena conducta, capacidad económica y estar domiciliados en el territorio nacional, debiéndose comprometer a las obligaciones contenidas en el artículo 258 Eíusdem, y una vez presentada la fianza a satisfacción del Tribunal les será acordada su libertad debiendo cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 260 Ibídem.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALBERTO DE JESUS MORENO PEÑA,
SEGUNDO: Se decreta a los imputados ROIMAR ROIBERTH MORENO GOMEZ y TONY ENRIQUE TERAN, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en los Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una Fianza Personal, por lo que deberán presentar al Tribunal cada uno de los imputados Dos (02) personas de reconocida buena conducta, capacidad económica y estar domiciliados en el territorio nacional, debiéndose comprometer a las obligaciones contenidas en el artículo 258 Eíusdem, y una vez presentada la fianza a satisfacción del Tribunal les será acordada su libertad debiendo cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 260 Ibídem.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena el reintegro de los imputados a la Comandancia de Policía y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. PEDRO JOSE ROMERO
NMAC/nmac.-