REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000454
ASUNTO: PP11-P-2006-000454

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA

IMPUTADOS: LUIS MARTIN RAFFESCA
JOSE IGNACIO RAMIREZ RIVERO

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: DULCE GUILLEN FALCON

DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA
ABG. FANNY COLMENARES

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000454
ASUNTO: PP11-P-2006-000454

Por cuanto en fecha 17/04/06 fue diferida la Audiencia Preliminar en la presente causa por la inasistencia de los Imputados LUIS MARTIN RAFFESCA y JOSE IGNACIO RAMIREZ RIVERO, habiendo sido imposible la ubicación de los mismos, y vista la solicitud formulada en la Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, mediante la cual pidió se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 01 de Marzo del año 2006, la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, presentó escrito de Acusación en contra de los imputados LUIS MARTIN RAFFESCA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 18/12/65, hijo de Dilcia y Luis, titular de la Cédula de Identidad N° 8.827.222, y residenciado en el Barrio La Mendera, Casa N° 10, Píritu, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, y JOSE IGNACIO RAMIREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10/02/65, hijo de Ricardo y Obdulia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.837.287, y residenciado en el Barrio Lucia Barrios, Calle 05, Casa S/N, Píritu, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal derogado, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DULCE GUILLEN FALCON, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se ha diferido en dos oportunidades y no se ha podido llevar a cabo por la inasistencia injustificada de los imputados, por cuanto ha sido imposible ubicar el domicilio de los mismos, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público, se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los mencionados imputados al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Séptimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal En Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; a los imputados LUIS MARTIN RAFFESCA y JOSE IGNACIO RAMIREZ RIVERO, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal derogado, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DULCE GUILLEN FALCON, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los mismos al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Séptimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión de los mencionados imputados.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a las Defensoras de los imputados y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 20 días del mes de Abril del año 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA


NMAC/nmac.-