REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000597
ASUNTO: PP11-P-2006-000597

JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO

FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO

ACUSADO: IVAN JOSE GARRIDO

DELITO: ESTAFA

VÍCTIMA: MARTIN EMILIO TOVAR LUCENA

DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES

ASUNTO: SOLICITUD DE PRORROGA PARA LA
PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO

DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA
NEGADA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000597
ASUNTO: PP11-P-2006-000597

Visto el escrito presentado por la ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita prórroga para presentar el Acto Conclusivo en la presente Causa, fundamentando su solicitud en el hecho de que no ha obtenido las resultas de la Experticia Grafotécnica realizada a una Cédula de Identidad N° 8.902.299, a nombre del ciudadano GERALDO DANIEL VERA, y que le fuera incautada al imputado IVAN JOSE GARRIDO, así como también las resultas de la información requerida a los Juzgados Octavo y Cuarto de Control del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, Estado Lara sobre las solicitudes que presenta el mencionado imputado, celebrada la Audiencia Oral convocada al efecto, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Revisadas la actuaciones y el Sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 20 de Marzo de 2006, este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado IVAN JOSE GARRIDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.845, domiciliado en el Barrio La Pastora, Municipio Unión Sector Fe y Alegría, Calle 09 Con Carrera 23, Casa Nº 57, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Martín Emilio Tovar Lucena y Banco Casa Propia; y de acuerdo a la motivación esgrimida por la Vindicta Pública para su solicitud de Prórroga presentada en tiempo hábil, de la no obtención de las resultas de la Experticia Grafotécnica realizada a una Cédula de Identidad N° 8.902.299, a nombre del ciudadano GERALDO DANIEL VERA, y que le fuera incautada al imputado IVAN JOSE GARRIDO, hace procedente la prorroga solicitada, considerando esta Juzgadora que las resultas de la mencionada Experticia es relevante a los efectos de la presentación del acto conclusivo, ya que ésta fue ordenada en la fase de investigación, desechándose su pedimento en relación a las resultas de las informaciones requeridas a los Juzgados Octavo y Cuarto de Control del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, Estado Lara sobre las solicitudes que presenta el mencionado imputado, por cuanto la misma no es relevante y no guardan relación en cuanto a la investigación seguida al imputado por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Martín Emilio Tovar Lucena y Banco Casa Propia; en este sentido se acuerda otorgarle a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una prórroga de Diez (10) días continuos para que presente el Acto Conclusivo a que haya lugar en la presente causa, y en caso de no hacerlo en dicho lapso se acordara la libertad del imputado imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por otro lado en relación a la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa hecha por la defensa, habiendo fundado su solicitud en la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la Medida Cautelar menos gravosa solicitada, careciendo de motivación la solicitud, aunado al hecho de que la causa se encuentra en la fase de investigación pendiente de que sea presentado el Acto Conclusivo a que haya lugar para lo cual se otorgó una prórroga de diez (10) días continuos, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, en consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la Medida Cautelar solicitada, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar una Prórroga de Diez (10) días continuos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de que presente el Acto Conclusivo a que haya lugar en la presente causa, seguida al imputado IVAN JOSE GARRIDO, ya identificado, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARTÍN EMILIO TOVAR LUCENA y BANCO CASA PROPIA, y en caso de no hacerlo en el referido lapso se acordará la libertad del imputado imponiéndosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Quinto y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se Niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 Eíusdem, toda vez que no han variado las circunstancias que originaron se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido imputado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de ley.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 20 días del mes de Abril del año 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA












NMAC/nmac.-