REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000844
ASUNTO: PP11-P-2006-000844

JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

IMPUTADO: JEAN CARLOS ALVARADO RODRÍGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSORA: ABG. GUILLERMO DIAZ

VICTIMA: RAFAEL MUÑOS PORRAS

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000844
ASUNTO: PP11-P-2006-000844
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Turén Estado Portuguesa, donde nació el 23-02-1985, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.516.760; y domiciliado en la calle 02, casa S/N, del Barrio Nuevo Municipio Turén Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público ABG. GUILLERMO DÍAZ, a quién se le atribuye la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80, y 413, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS, a los fines de que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO:

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido el día 18-04-06, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en relación al procedimiento realizado en la Calle 9, entre Avenidas 1 y 2 del Barrio Las Tejas de Turén Estado Portuguesa; por los funcionario policiales actuantes Cabo Segundo (PEP) JOSUE HERRERA el Distinguido (PEP) JAVIER MARQUEZ y el Agente (PEP) OSWALDO CARMONA; efectivos adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, y bajo la dirección del Ministerio Publico, dan cuenta de la aprensión del imputado JEAN CARLOS ALVARADO RODRÍGUEZ, quién es señalado por el ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS, de ser la persona que aproximadamente a las 11:10 horas de la mañana y en compañía de otro sujeto sin identificar, portando arma de fuego del tipo revolver y bajo amenaza de muerte, lo conmino hacerle entrega de todo el dinero en efectivo producto de la cobranza, haciendo caso omiso la victima y arranca su vehiculo clase camioneta, es cuando JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, acciona el arma de fuego, produciéndole herida por disparo en la región del brazo derecho a la victima RAFAEL MUÑOS PORRAS; no logrando su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad.


La representación Fiscal precalificó los delitos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80, y 413, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS, y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

Impuesto el ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado “no querer declarar”.

La víctima ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS, en la audiencia manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Cuando el estaba estacionado realizando unas cobranzas dejó la camioneta encendida y vio pasar al imputado con otro sujeto quienes iban en unas bicicletas, a los cinco minutos ve venir al otro sujeto en la bicicleta y en la mano traía la otra bicicleta y cuando vió por el espejo del copiloto observó al imputado que venía agachado con un arma de fuego y le dijo esto es un atraco, el arrancó la camioneta y el imputado le disparó, hiriéndolo en el hombro, el salio de la camioneta y le dispararon de atrás, efectuaron varios disparos”

Por su parte el Defensor Público ABG. GUILLERMO DIAZ, en sus alegatos de defensa manifestó: “Oída como ha sido la víctima, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que a bien tenga lugar el Tribunal”.

Oídos como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:

La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:

1.- Con la Denuncia de la víctima RAFAEL MUÑOZ PORRAS, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y de las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES producidas por disparo con arma de fuego en su contra, y efectuadas por JEAN CARLOS ALVARADO RODRÍGUEZ, indicando: “…la mañana del día 18-04-2006 a eso de las 11:10 horas de la mañana me encontraba en la calle 9 entre avenidas 1 y 2 del Barrio Las Tejas de esta localidad en compañía del ciudadano JOSE COHIL, nos encontrábamos cobrando una mercancía, cuando el ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, apodado “EL BILLY BILLETTE” en compañía de otro sujeto se me acerca a la camioneta y me apunta con un arma de fuego (revolver) y me dice “QUE ERA UN ATRACO Y QUE LE ENTREGARA LA PLATA”, intenté arrancar la camioneta y éste al percatarse de esto me hizo un disparo lográndome herir en el brazo derecho, luego este ciudadano sale corriendo y me hace dos disparos más posteriormente me dirigí al hospital de esta localidad. Es todo…”

2.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 18-04-2006, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) JOSUE HERRERA el Distinguido (PEP) JAVIER MARQUEZ y el Agente (PEP) OSWALDO CARMONA; efectivos adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia del recibo de llamada por parte de la víctima RAFAEL MUÑOZ PORRAS, indicándole que sujetos armados con armas de fuego a bordo de bicicletas tipo cross lo hirieron de un disparo en el brazo derecho al intentar robarlo, suministrándole las características fisonómicas y como andaban vestidos estos ciudadanos y al dar un recorrido por el Barrio Las Tejas, específicamente en la calle 9 observan a dos ciudadanos con similares características, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos y logran la aprehensión de JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, quien es reconocido por la víctima RAFAEL MUÑOZ PORRAS como la persona que intentó robarlo y quien le disparó con el arma de fuego que portaba hiriéndolo en el brazo derecho.

3.- Con la Declaración del ciudadano YILBERT ALEXANDER PAEZ MELENDEZ quien declara en lo pertinente a las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y de las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, producidas por disparo con arma de fuego en contra de la víctima RAFAEL MUÑOZ PORRAS y efectuadas por JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, indicando: “…resulta ser que como a las 11:00 horas de la mañana de ayer martes 18-04-2006 yo estaba llegando a mis casa, en momentos que me llega el señor a quien le debo el dinero de una cama y un ventilador, para hacerme la cobranza, quien me pregunto si le iba a abonar dinero y yo le contesté que sí, entre para mi casa a buscarle el dinero y cuando estaba buscando el dinero para abonarle el cobrador, escuché varios disparos, por lo que decidí no salir de la casa para asegurar mi vida, luego de un rato de haber escuchado los disparos, salí de mi casa y logré ver a dos motorizados de la policía que estaban auxiliando al señor que cobraba y este señor me dijo que luego pasaría a cobrarme por que lo habían robado y lo9 habían herido. Es todo…”

4.- Con la Declaración del ciudadanos JOSE COHIL quien declara en lo pertinente a las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y de las LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, producidas por disparo con arma de fuego en contra de la víctima RAFAEL MUÑOZ PORRAS y efectuadas por JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, indicando: “…el día de ayer 18-04-2006 aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde me encontraba laborando con mi jefe de nombre RAFAEL MUÑOZ quien es comerciante estábamos en unos clientes ene. Sector Las Tejas, Calle 03 de Turén Estado Portuguesa, yo fui a cobrarle al cliente y cuando repentinamente un sujeto desconocido portando arma de fuego, sorprendió a mi Jefe y al momento en que el señor RAFAEL se bajo de su camioneta, este sujeto sin mediar palabras le efectuó varios disparos, logrando herir al señor RAFAEL, el sujeto salió corriendo y le pedimos ayuda a la Policía que estaba cerca del lugar y el mismo un llamado por radio y una Unidad Motorizada que estaba también por la zona, logró atrapar al sujeto. Es todo…”

5.- Con la INSPECCIÓN TECNICA N° 1082 de fecha 19-04-2006, realizada por los funcionarios policiales JOSE DAVID ROMERO y REYMUNDO CASTAÑEDA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso correspondiente a una vía Pública ubicada en la calle 09 entre Avenidas 01 y 02 del Barrio Las Teja, Turén Estado Portuguesa (sitio de suceso abierto)…”

Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción se desprende que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de una medida de coerción y existe la adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y para establecer fundadamente la participación del imputado JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento policial practicado donde se lograra la aprehensión del imputado y de la denuncia formulada por la víctima RAFAEL MUÑOZ PORRAS, en la cual señala que el ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, apodado “EL BILLY BILLETTE” en compañía de otro sujeto se le acercó a la camioneta y le apuntó con un arma de fuego (revolver) y le dijo “QUE ERA UN ATRACO Y QUE LE ENTREGARA LA PLATA”, intentó arrancar la camioneta y éste al percatarse de esto le hizo un disparo lográndolo herir en el brazo derecho, luego este ciudadano sale corriendo y le hace dos disparos más, constatándose tal situación en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, aunado a lo manifestado por la víctima en la audiencia quién de manera categórica señaló al imputado como una de las personas que bajo amenazas a la vida trató de robarlo, utilizando para tal fin un arma de fuego, pero no logró su cometido por cuanto su persona arrancó su camioneta la cual se encontraba encendida para el momento de los hechos y por ello le dispara hiriéndolo en el hombro derecho, todo lo cual hace que esta Juzgadora determine la participación del imputado JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, desestimándose la Calificación Jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, atribuida por el Ministerio Público, por cuanto que no consta en las actas procesales el Informe Médico Legal expedido por el Experto facultado por la Ley para poder establecer la existencia de la lesiones y la gravedad de las mismas, siendo éste el medio legal para poder determinar tales circunstancias, en consecuencia al estar acreditada el tipo de lesiones y su gravedad no puede esta Juzgadora, dar por acreditado la existencia de dicho delito, siendo insuficiente la versión de la víctima y de los testigos del hecho para comprobar el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, atribuido por la Vindicta Pública. ASI SE DECLARA.

Ahora bien en relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia en el caso que nos ocupa que opera la presunción legal del peligro de fuga primordialmente por la pena a imponer prevista para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al igual que se evidencia el Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado reside en la zona donde se cometió el hecho, pudiendo éste en consecuencia, influir sobre las victimas y testigos, poniendo en peligro la investigación, en tal sentido lo ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

Así mismo de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le atribuye al referido imputado, el cual fuera aprehendido por una comisión policial a poco momentos después de cometido el hecho y en las adyacencias del lugar de los hechos, desprendiéndose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Primer Aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAFAEL MUÑOZ PORRAS, desestimándose la Calificación Jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, atribuida por el Ministerio Público, por cuanto que no consta en las actas procesales el Informe Médico Legal expedido por el Experto facultado por la Ley para poder establecer la existencia de la lesiones y la gravedad de las mismas, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS ALVARADO RODRIGUEZ, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2°, 3°, 251 Parágrafo Primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General José Antonio Páez, remitiendo al imputado en calidad de detenido, donde permanecerá en depósito a la orden del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA


NMAC/nmac.-