REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000592
ASUNTO: PP11-P-2006-000592


JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO

DENUCIANTE: AGUSTINA JIMENEZ ZULEIKA

SOLICITUD: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

DECISIÓN: DECLARADA CON LUGAR DESESTIMACIÓN DE
LA DENUNCIA















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000592
ASUNTO: PP11-P-2006-000592


Visto el escrito presentado por la ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicito la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que en el presente caso la investigación se inició por denuncia formulada en fecha 06/03/06 por la ciudadana AGUSTINA JIMENEZ ZULEIKA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.955.121, mediante la cual denuncia la desaparición de su hijo de nombre JULIO CESAR MEJIA JIMENEZ, de diez años de edad, ocurrida en fecha 04 de Marzo de 2006.

Ahora bien cursa al Folio 05 de la causa, Acta de Entrevista suscrita por el niño JULIO CESAR MEJIA JIMENEZ, venezolano, de 10 años de edad, soltero, nacido en fecha 06/09/1995, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 24.019.824, y domiciliado en la calle 12 con Avenida 11, Casa N° 08 del Barrio 23 de Enero, Acarigua, Estado Portuguesa, mediante la cual sin juramento manifiesta que: “Yo me fui para el Barrio 15 de Marzo, para la casa de un amiguito mio, que se llama Estalin, que vende bolsas conmigo en el mercado y le dije al papá de mi amiguito que mi mamá me había dado permiso para que me quedara en su casa; así como también cursa al Folio 09, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano HENRY MANUEL SANCHEZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.364, mediante la cual manifiesta: “Bueno resulta ser que yo trabajo como vigilante del mercado libre de esta ciudad y el Sábado 04 de este mes, yo llegue a mi casa en horas de la tarde y encontré un niño quién es hijo de una señora que trabaja en el mercado y quién es amiguito de mi hijo Estanlin Manuel Sánchez, en mi casa, le pregunte al niño que hacia en mi casa y el me contesto que su mamá le había dado dos días de permiso, para quedarse en mi casa, yo le dije que no y que fuéramos a buscara a su mamá, porque yo no quería problemas, y el me insistió, diciéndome que su mamá le había dado permiso, yo lo deje que se quedara y el día siguiente ósea el domingo, le dije que se fuera, pero como el no quiso irse y yo no se donde es su caso, lo deje que se quedar y el día lunes el se fue sola para su casa y se levo de regale un perrito que yo le regale. Quiero también informar que los dos días que este niño se quedo en mi casa, no fue maltratado de ninguna manera y todo el tiempo lo paso jugando con mi hijo. Es Todo”, evidenciándose de tales actuaciones que no se produjo la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

Analizada la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 06/03/06 por la ciudadana AGUSTINA JIMENEZ ZULEIKA, así como los recaudos que se acompañan a la misma, se evidencia que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, vale decir, dentro de los quince días a la recepción de la denuncia, y que los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por cuanto la circunstancia de que el niño JULIO CESAR MEJIA JIMENEZ, haya permanecido por su propia voluntad dos días en la residencia del ciudadano HENRY MANUEL SANCHEZ ADAN, y que habiendo sido sometido a un Exámen Médico Legal, no presentó ninguna lesión de interés médico legal, tal hecho no está tipificado como delito en el Código Sustantivo Penal ni en las Leyes Especiales que tipifican delitos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la representación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda devolver al Ministerio Público las presentes actuaciones para su archivo, tal como lo prevé el artículo 302 Eíusdem.

En atención a los fundamentos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada en fecha 06/03/06 por la ciudadana AGUSTINA JIMENEZ ZULEIKA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.955.121, y que fuera solicitada por la ABG. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena notificar a la Representación Fiscal y a la denunciante, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad para su archivo.

Regístrese, diarícese, déjese copia

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días del mes Abril de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA



























NMAC/nmac.-