REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000929
ASUNTO: PP11-P-2006-000929

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA

IMPUTADOS: ARMANDO DE JESUS JIMENEZ MENDEZ
WILMER ANTONIO MARCHENA JIMENEZ

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO
ABG. ALIX ESPERANSA RODRÍGUEZ

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000929
ASUNTO: PP11-P-2006-000929

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por la Fiscal Auxilia Primero del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, en el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ARMANDO DE JESUS JIMENEZ MENDEZ, de 25 años de edad, venezolano, soltero, de profesión albañil, nacido 23-06-80, Maria Méndez y José Amado Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 16.043.418, residenciado Barrio San Vicente, al lado de la cancha, calle 20 con avenida 52, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, y WILMER ANTONIO MARCHENA JIMENEZ, de 28 años, cedula de identidad N° 13.921.370, residenciado en la carrera 22 con calle 52, Barrio San Vicente Casa sin numero, cerca de la cancha Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Maria Leonor Jiménez y Ramón Marchena, de profesión panadero y pastelero, nacido en fecha 5-02-1978; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, quienes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: .

El Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Primero ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA, ratificó el escrito presentado por su persona, colocando a la orden del Tribunal a los imputados ARMANDO DE JESUS JIMENEZ MENDEZ y WILMER ANTONIO MARCHENA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, expuso como se produjo la aprehensión de los referidos imputados, estableciendo las circunstancia del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que: El día 22-04-06, en horas de la noche, una comisión integrada por los funcionarios Adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Agente (PEP) CARLOS JOSE LINAREZ, DTGDO (PEP) BEYBENSON GONZALEZ, Agente (PEP) EMERSON CASTILLO, Agente (PEP) LEOBARDO TOVAR, momentos en que se encontraban de servicio de patrullaje, cuando por las altura de la avenida 29 del Barrio Bella Vista, Acarigua Estado Portuguesa, visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una bicicleta de color plateado, quienes al notar la presencia policial, mostraron actitud nerviosa, dándole la voz de alto y realizándole una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho al tripulante de la bicicleta una cajita de fósforo que se lee en la parte superior el sol, contentivo en su interior de cuatro envoltorios de papel aluminio de una sustancia arenosa de color blanco y olor penetrante de presunta droga denominada perico, al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado derecho tres envoltorios de los cuales dos envueltos en papel plástico de color azul y uno de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia arenosa de color blanco y olor penetrante de presunta droga denominada perico y la cantidad de 55.800 Bolívares, quedando identificados como ARMANDO DE JESUS JIMENEZ MENDEZ y WILMER MARCHAN; solicitó se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se les tome declaración informativa de conformidad con el primer aparte del articulo 130 Eiusdem, y sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión y se continúe por el procedimiento ordinario.

Los imputados debidamente impuestos del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se les pregunto a cada uno por separado si deseaban declarar, el imputado ARMANDO DE JESUS JIMENEZ MENDEZ, manifestó su voluntad de declarar, constando su declaración en el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar, y WILMER ANTONIO MARCHENA JIMENEZ, manifestó su voluntad no querer hacerlo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que no se individualizó la conducta de sus defendidos, no estableció que le decomisó a cada uno, que no existe el acta de pesaje para determinar la cantidad de la droga y que no existen testigos del procedimiento policial, por lo que puede ser la implantación de la droga, y en virtud de lo declarado por uno de sus representados, se crea la duda, solicito se acuerde una Libertad sin restricciones a sus defendidos.

De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:

1.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 23-04-06, cursante al folio 03 de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente (PEP) CARLOS JOSE LINAREZ, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día 22-04-06, me encontraba en labores de patrullaje por la zona Sur de la ciudad de A bordo de la unidad moto signada con la sigla Nro. Móvil 05 conducida por el Distinguido (PEP) BEYBENSON GONZALEZ, conjuntamente con los integrantes de Móvil 03 Agentes (PEP) EMERSON CASTILLO y LEOBARDO TOVAR, cuando a la altura de la Avenida 29 del Barrio Bella Vista de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una bicicleta de color plateado, ring 16, quienes al notar la presencia policial, mostraron actitud nerviosa, dándole la voz de alto y realizándole una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encontraba bajo los efectos del alcohol. Encontrándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho al tripulante de la bicicleta una cajita de fósforo que se lee en la parte superior el sol y por la parte trasera “Dile no al contrabando”, con un contentivo en su interior de cuatro envoltorios de papel aluminio de una sustancia arenosa de color blanco y olor penetrante de presunta droga denominada perico, al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo del pantalón del lado derecho tres envoltorios de los cuales dos envueltos en papel plástico de color azul y uno de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia arenosa de color blanco y olor penetrante de presunta droga denominada perico, luego saco la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos bolívares en efectivo para que los dejáramos ir y que no había pasado nada, en vista de lo encontrado se le indico el motivo de su detención, dejando constancia que para el momento de la detención no habían personas adyacentes el lugar que pudieran dar fe de la actuación policial quedando identificados como ARMANDO DE JESUS JIMENEZ MENDEZ antes identificado se le retuvo la bicicleta y la caja de fósforo antes mencionada y WILMER MARCHAN, se le incauto los tres envoltorios, dos en una bolsa plástica de color azul y otro de papel aluminio. Así como también la cantidad de dinero en efectivo identificado de la siguiente manera: Un billete de papel moneda de 50.000,00 con el serial de A78358100, un billete de papel moneda de 2.000,00 bolívares con el serial de F16794928, un billete de papel moneda de 1.000,00 bolívares con el serial B5985713, cuatro monedas de 500, bolívares, cinco de 100,00 bolívares y seis monedas de 50,00 bolívares para un total de 55.800,00 bolívares.”

2.- Con el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 23-04-06, donde el funcionario detective Miguel Ángel García, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub. Delegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Encontrándome en labores de guardia se presento una comisión de la Policial del Estado Portuguesa al mando del Agente Jesús Márquez adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez trayendo oficio Numero 566, de fecha 2304-06 con la siguiente evidencia: Una caja de Fósforo que se lee en la parte superior el SOL y por la parte trasera “DILE NO AL CONTRABANDO”, con un contentivo en su interior de cuatro envoltorios de papel aluminio de una sustancia arenosa de color blanco y olor penetrante de presunta droga; Dos envoltorios de papel plástico de color azul y un envoltorio de papel aluminio de una sustancia de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína; Dinero en efectivo identificado de la siguiente manera: Un billete de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) serial de A78358100, Un billete de Dos mil bolívares (2.000,00 Bs) con el serial de F16794928, un billete de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) con el serial B5985713, cuatro monedas de quinientos bolívares (500 Bs.) cinco monedas de cien bolívares(100,00Bs.) y seis monedas de cincuenta bolívares (50,00 Bs.) y una bicicleta sin marca aparente color plateado , Ring 16, serial IV9268850, para las experticias pertinentes.

3.- Con la CONSTANCIA DE PRUEBA DE ORIENTACION N° 9700-058-PO-005, de fecha 23-04-06, suscrita por la EXPERTO Profesional I, adscrito al Laboratorio de Toxicología Región Estatal Portuguesa Departamento de Criminalistica, cursante al folio 13, donde señala que las muestras signadas con el N° 01 y 02 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando positivo para COCAINA la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el restante de la muestra N° 01 y 02 quedan depositadas en la Unidad de Resguardo y Custodia de Evidencia de la Sub. Delegación Acarigua.

4.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL, de fecha 23-04-06, practicada por el Detective TSU. Orlando José Pereira, EXPERTO al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acarigua, a un vehículo( Bicicleta) donde deja constancia de su existencia legal, valor real y posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación y donde concluye: 1.- Los seriales de identificación del cuadro que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original. 2.- el Vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. 3.- La unidad fue verificada ante el sistema integrado de información policial y no se encuentra solicitada.

5.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AL MATERIAL SUMINISTRADO, suscrito por el Agente Romero José David Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas cursante al folio 15, el cual consiste en Billetes de diferentes denominaciones, donde concluye que el dinero descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le dé.

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que comparte esta Juzgadora, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita y si existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los referidos imputados en dicho hecho, entre ellos el ACTA POLICIAL de fecha 23-04-06, cursante al folio 03 de la presente causa, suscrita por el funcionario Agente (PEP) CARLOS JOSE LINAREZ, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito atribuido, de la incautación de la droga y de la aprehensión de los imputados en situación de Flagrancia, estableciéndose en la misma la identificación de los mismos y señalándose de manera individualizada que le fue incautado a cada uno de ellos, es decir al imputado ARMANDO DE JESUS JIMENEZ MENDEZ se le retuvo la bicicleta y la caja de fósforo contentiva en su interior de de cuatro envoltorios de papel aluminio de una sustancia arenosa de color blanco y olor penetrante de presunta droga denominada perico, y al imputado WILMER MARCHAN, se le incauto los tres envoltorios, dos en una bolsa plástica de color azul y otro de papel aluminio; adminiculada al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 23-04-06, cursante al Folio 06, suscrita por el detective Miguel Ángel García, funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Sub. Delegación Acarigua, de la cual se desprende y se hace constar el peso bruto y neto de la sustancia incautada y con la CONSTANCIA DE PRUEBA DE ORIENTACION N° 9700-058-PO-005, de fecha 23-04-06, suscrita por la Experto Profesional I, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Región Estatal Portuguesa Departamento de Criminalistica, cursante al folio 13, donde señala que las muestras signadas con el N° 01 y 02 al ser sometidas a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ, dando positivo para COCAINA la cual actualmente no tiene uso terapéutico, mediante la cual se evidencia que la sustancia incautada es del tipo COCAINA, desechándose en consecuencia el alegato de la defensa de que no aparece individualizada la participación de sus defendidos y de que no consta el pesaje de la droga, considerando quién aquí decide que son suficientes y fundados los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal para determinar la participación de los imputados ARMANDO DE JESUS JIMENEZ MENDEZ y WILMER ANTONIO MARCHENA JIMENEZ, en el delito atribuido que también quedara acreditado. Y así declara.

Así mismo, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se les imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos en posesión de la droga, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados ARMANDO DE JESUS JIMENEZ MENDEZ y WILMER ANTONIO MARCHENA JIMENEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Juzgado, y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados ARMANDO DE JESUS JIMENEZ MENDEZ y WILMER ANTONIO MARCHENA JIMENEZ, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de las medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía correspondiente, participándole que se les acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días del mes de Abril de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.














NMAC/nmac.