REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2003-003445
ASUNTO: PP11-S-2003-003445
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: LUIS RIVERA CLEER
SOLICITANTE: PEDRO ARCANGEL PEÑA LOPEZ
DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA PARRA
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: ASCHIK FRANZ
DECISIÓN: FIJACIÓN PLAZO PRUDENCIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2003-003445
ASUNTO: PP11-S-2003-003445
Vista el escrito presentado en fecha 21-04-05, por la Defensora Pública Nº 04, ABG. NARBIS HERRERA PARRA, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO ARCANGEL PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 16.966.162, domiciliado en el Caserío el Palmar, calle principal cerca del puente el chinchorro, vía la Colonia de Turén Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó a este Juzgado se fijé el Plazo Prudencial, al titular de la acción penal, para la conclusión de la investigación iniciada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del mencionado imputado, por la comisión de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ASCHIK FRANZ, este Juzgado a fines de decidir, acordó por auto fijar audiencia oral y debatir los fundamentos de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la audiencia cedido como fue el derecho de palabra a la parte solicitante representada por la Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA PARRA, ratificó el escrito presentado, peticionando se fije un plazo al Ministerio Público para que finalice la investigación.
En este estado, previa imposición del precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, consagrados en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, cedido el derecho de palabra al imputado, no hizo uso de ella.
Por su parte, concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Primero ABG. LUIS RIVERA CLEER, solicitó se tomara en cuenta para la fijación del plazo la gravedad del delito atribuido al imputado y que le fuera otorgado un plazo de 45 días, para presentar el acto conclusivo correspondiente.
Las victima ciudadano ASCHIK FRANZ, no compareció a la audiencia.
En consecuencia, oídas como han sido las partes este Juzgado pasa a decidir los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que para la fijación del plazo el Juez, deberá oír al Ministerio Publico, quien ha señalado circunstancias que ameritan ser resueltas para la determinación de la conclusión de la investigación y dada que se trata de Delito de Robo Genérico y dada la magnitud del daño causado, se acuerda un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días continuaos, contados a partir del presente auto, a los fines que se presente la respectiva acusación o el sobreseimiento de la investigación seguida en contra del ciudadano PEDRO ARCANGEL PEÑA LOPEZ, por la comisión de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ASCHIK FRANZ.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR PLAZO PRUDENCIAL, de Cuarenta y Cinco (45) días continuos, contados a partir del presente auto, al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines que se presente la respectiva acusación o el sobreseimiento de la investigación, seguida en contra del ciudadano PEDRO ARCANGEL PEÑA LOPEZ, por la comisión de ROBO GENERICO, previsto y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ASCHIK FRANZ.
Quedan notificadas las partes presentes y se acuerda notificar a la víctima. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 25 días del mes de Abril del año 2006.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02;
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.
NMAC/nmac.-