REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000953
ASUNTO: PP11-P-2006-000953

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO

FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER

IMPUTADOS: EDWAR ARISTIDES ESCALONA CARRILLO
YONATAN MARTINEZ ROSALES
ENRIQUE JOSUE CEDEÑO MELENDEZ
ÁNGEL JOSE RODRIGUEZ
LUIS FERNANDO POMPILIO RAMIREZ
WAGNER JOSE AMAYA CARRILLO
OMAR ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ
EDUARDO JESUS FREITEZ

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000953
ASUNTO: PP11-P-2006-000953

Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control a los imputados EDWAR ARISTIDES ESCALONA CARRILLO, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 28-11-1979, de 26 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle principal casa sin número de la Parroquia Río Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.347.332 y YONATAN MARTINEZ ROSALES, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 15-02-1984, de 21 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el bloque 03, apartamento 01-01 de la Urbanización la Goajira Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.795.509, los cuales se encuentran detenidos, a fin de que rindan declaración informativa, y solicita se les decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndoles la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto que el día 24 de Abril de 2006, en horas de la madrugada los funcionarios policiales (PEP) JORGE ZOTERO GUERRERO MARTINEZ, comisión constituida por el Agente(PEP) EDGARDO JOSE ADANS GUEDEZ, Cabo Segundo (PEP) GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, Distinguidos (PEP) CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCIA, DEIVYS DANIEL HERNANDEZ, y los Agentes (PEP) ARMANDO RAFAEL GALLARDO RODRIGUEZ, VICTOR JOSE MARTINEZ; adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los imputados EDWAR ARISTIDES ESCALONA CARRILLO, a quién se le incautó UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, PAVON CROMADO, CALIBRE 380, SERIAL 488786, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y YONATAN MARTINEZ ROSALES, quien detentaba en su poder UNA ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, MODELO 83, CALIBRE 9 MM, SERIAL 50332, CONTENTIVO DE CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCURTIR. Así mismo solicita se les decrete la Libertad Plena a los ciudadanos ENRIQUE JOSUE CEDEÑO MELENDEZ, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 09-03-1985, de 21 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle 28 con avenida 30 y 31 casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.364.591, ANGEL JOSE RODRIGUEZ, natural de Carora Estado Lara, donde nació el 20-07-1977, de 29 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la calle Principal, casa N° 27 de la Parroquia Río Acarigua, Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.795.509, LUIS ARMANDO POMPILLO RAMIREZ, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació el 27-11-1988, de 19 años de edad, soltero, estudiante domiciliado en la avenida Libertador, calle 28 y 29 edificio Eleno de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 19.376.116, OMAR ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 05-12-1980, de 30 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en la calle 02 de la Parroquia de Río Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.353.152, EDUARDO JESUS FREITEZ, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 25-05-1980, de 26 años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en la calle 29 con avenida 30 Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.558.264. WAGNER JOSE AMAYA CARRILLO, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 25-09-1976, de 30 años de edad, soltero, operador, domiciliado en la calle principal, Parroquia Río Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.795.509; debido a que no se determinó su responsabilidad penal de los mismos, por cuanto no fueron reconocidos por las víctimas del Robo Agravado, ciudadanos DAGOBERTO ANTONIO VARGAS ESCOBAR, GUSTAVO ANIBAL ACOSTA QUINTERO, JESUS ALEXANDER DE GOUVEIA GIRAN, ANGEL ALEJANDRO PEREZ RIVERO, y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

Oídas la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa representada en este acto por la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES, quién manifestó se adhería a la solicitud fiscal, más no a los imputados quienes manifestaron su voluntad de no declarar, impuestos como fueran del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y si existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los referidos imputados en dicho hecho, entre ellos el ACTA POLICIAL, de fecha 24-04-06, inserta al folio 4 de la causa; suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo (PEP) JORGE ZOTERO GUERRERO MARTINEZ, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” donde deja constancia de la diligencia policial efectuada el 24 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con el sigla 719, los agentes (PEP) EDGARDO JOSE ADANS GUEDEZ, C.I. 15.866.171, conjuntamente con los funcionarios Cabo Segundo (PEP) GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, C.I. V-12.964.398, Distinguido (PEP) DEIVYS DANIEL HERNANDEZ COLMENAREZ, C.I. V-15.866.321, Distinguido (PEP) CRISTIAN DANIEL ALFONZO GARCIA, C.I. V-12.963.334, Agente (PEP) ARMANDO RAFAEL GALLARDO RODRIGUEZ, C.I. V-15.491.295, Agente NICOLAS ANTONIO SEQUERA, C.I. V-14.092.204, y el Agente (PEP) VICTOR JOSE JIMENEZ ZAMBRANO, C.I. 15.341.743, quienes son integrantes de los móviles 05, 07,09 y 10, cuando visualizaron un vehículo estacionado al frente de la pollera restaurant de la redoma, llegaron hasta donde estaba la camioneta y habían un grupo de personas al lado de la camioneta, a los cuales les dieron la voz de alto y le realizaron una inspección personal conforme con el artículo 205 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a EDWAR ARISTIDES ESCALONA, en su poder una pistola de color cromado Marca: Lorcin, Modelo: L380 Calibre: 380, Serial 488786, Color: Cromado, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, y tres celulares 01) Marca: Motorola, Modelo : V-265, Color Negro, Serial: 03609666733225161, con su respectiva batería, 02) Marca :LG, Modelo: LG-MD2330, Serial :506MXJX0413620, 03) Marca: LG, Modelo: LG-MD2330, serial:508MXVW0617423, y a YONATAN MARTINEZ ROSALES, se le encontró en su poder una pistola Marca: Browning, Modelo: 83, Calibre: 9 milímetros, Serial: 50332, con cuatro cartuchos del mismo calibre, los cuales se encontraban acompañados de los ciudadanos ENRIQUE JOSUE CEDEÑO MELENDEZ, ÁNGEL JOSE RODRIGUEZ, LUIS FERNANDO POMPILIO RAMIREZ, WAGNER JOSE AMAYA CARRILLO, OMAR ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, y EDUARDO JESUS FREITEZ, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito atribuido y de la aprehensión de los imputados en situación de Flagrancia en posesión de las armas objeto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, adminiculada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA N° AB-499, de fecha 24-04-06, cursante al Folio 36 de la causa, suscrita por el Experto TSU, OSCAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua, practicada a las dos (02) armas de fuegos y ocho (08) Cartuchos, incautadas a los imputados y mediante la cual se deja constancia de la existencia de las armas de fuego y de sus características, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa de que no existen fundados elementos de convicción para establecer la participación de sus defendidos, y de que la revisión personal no se hizo en presencia de testigos, considerando quién aquí decide que no se requiere la presencia de testigos para que los funcionarios policiales lleven a cabo la Inspección de Personas, regulada en el artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, ya que la referida norma no exige para tal inspección la presencia de testigos, en razón de ello esta Juzgadora establece que son suficientes y fundados los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal para determinar la participación de los imputados EDWAR ARISTIDES ESCALONA CARRILLO y YONATAN MARTINEZ ROSALES, en el delito atribuido el cual también quedara acreditado. Y así declara.
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Así mismo, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se les imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales con las armas de fuego objeto del delito, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a los imputados EDWAR ARISTIDES ESCALONA CARRILLO y YONATAN MARTINEZ ROSALES, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Juzgado, y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados EDWAR ARISTIDES ESCALONA CARRILLO y YONATAN MARTINEZ ROSALES, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

TERCERO: Se decreta la Libertad Plena a los ciudadanos ENRIQUE JOSUE CEDEÑO MELENDEZ, ÁNGEL JOSE RODRIGUEZ, LUIS FERNANDO POMPILIO RAMIREZ, WAGNER JOSE AMAYA CARRILLO, OMAR ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, y EDUARDO JESUS FREITEZ, debido a que no se determinó la responsabilidad penal de los mismos, por cuanto no fueron reconocidos por las víctimas del Robo Agravado, ciudadanos DAGOBERTO ANTONIO VARGAS ESCOBAR, GUSTAVO ANIBAL ACOSTA QUINTERO, JESUS ALEXANDER DE GOUVEIA GIRAN, ANGEL ALEJANDRO PEREZ RIVERO.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados imputados EDWAR ARISTIDES ESCALONA CARRILLO y YONATAN MARTINEZ ROSALES, y la Libertad Plena a los ciudadanos ENRIQUE JOSUE CEDEÑO MELENDEZ, ÁNGEL JOSE RODRIGUEZ, LUIS FERNANDO POMPILIO RAMIREZ, WAGNER JOSE AMAYA CARRILLO, OMAR ANTONIO PUERTA RODRIGUEZ, y EDUARDO JESUS FREITEZ. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días del mes de Abril del año 2006.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02;

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO

NMAC/nmac.-