REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-S-2002-000163

ASUNTO: PJ11-S-2002-000163

JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS

DELITO: ADULTERACIÓN DE SERIALES

SOLICITANTE: JAIRO ALI CORTEZ CARDENAS

DECISIÓN: NIEGA LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE PLAZO
PRUDENCIAL POR IMPROCEDENTE

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PJ11-S-2002-000163
ASUNTO: PJ11-S-2002-000163

Visto el escrito presentado por el ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.794, domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana D1, Casa N° 08 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije el lapso prudencial para que la Fiscalia presente el acto conclusivo pertinente, o en su defecto, se ordene el archivo del asunto y le sea entregado de modo definitivo el vehículo Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Marca Chysler, Modelo P13 NEON LE, Año 1997, Color Gris Corona, Placas: EAG-27H, Serial de Carrocería 8Y3HS36C5W1095597, Serial del Motor V-4 Cil, así mismo solicitó se le designe defensor para que lo asista y celebrada la Audiencia conforme a las previsiones contenidas en el artículo 313 Eiusdem, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa seguida a Personas Desconocidas por la comisión del delito de Adulteración de Seriales y de lo manifestado por el propio solicitante en la audiencia, se evidencia que por auto de fecha 12 de Marzo del año 2002, el Tribunal ordenó la entrega del el vehículo Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Marca Chysler, Modelo P13 NEON LE, Año 1997, Color Gris Corona, Placas: EAG-27H, Serial de Carrocería 8Y3HS36C5W1095597, Serial del Motor V-4 Cil, al ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENAS, ya identificado, con la obligación de presentarlo ante la autoridad que lo requiera todas las veces que sea necesaria su presentación, no realizar su traspaso ni ningún tipo de negociación, lo cual implica que el mencionado ciudadano no ha sido señalado por el Ministerio Público como autor o partícipe del hecho punible objeto de la investigación en la presente causa, vale decir, que no tiene la condición de Imputado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido sólo le está atribuida al imputado la facultad de solicitar la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 313 Eiusdem, en consecuencia, no teniendo el solicitante JAIRO ALI CORTEZ CARDENAS, la condición de Imputado, mal puede esta Juzgadora fijarle un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación, así como tampoco se acuerda designarle Defensor Público, toda vez que sólo se deberá designar Defensor Público al Imputado, cuando éste no lo haga, siendo válido el fundamento que antecedente, para negarle el pedimento al referido solicitante de que le sea designado Defensor.

En relación al pedimento de que le sea entregado de modo definitivo el vehículo Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Marca Chysler, Modelo P13 NEON LE, Año 1997, Color Gris Corona, Placas: EAG-27H, Serial de Carrocería 8Y3HS36C5W1095597, Serial del Motor V-4 Cil, se niega por Improcedente tal pedimento, en razón de que por auto de fecha 12 de Marzo del año 2002, el Tribunal ordenó la entrega del el vehículo al ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENAS. Y así se decide.

En atención a los fundamentos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE DEFENSOR PÚBLICO Y LA FIJACIÓN DE PLAZO PRUDENCIAL, realizada por el ciudadano JAIRO ALI CORTEZ CARDENAS, ya identificado, por cuanto el mencionado ciudadano no tiene la condición de Imputado, estando atribuida al Imputado la facultad de solicitar la fijación de un plazo prudencial para que se concluya la investigación que se le sigue, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 en concordancia con los artículos 124 y 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega definitiva del vehiculo ya descrito, en razón de que por auto de fecha 12 de Marzo del año 2002, el Tribunal ordenó la entrega del el vehículo al mencionado ciudadano. Se ordena la remisión de la presente causa vencido el lapso legal para recurrir.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la Sala del Tribunal Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 03 días del mes de Abril del año 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

EL SECRETARIO;

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.


NMAC/nmac.-