REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-014077
ASUNTO: PP11-P-2005-014077
JUEZ DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER
ACUSADOS: FELIX SEGUNDO PRICIPAL BALBUENA
DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN
PEDRO ANTONIO PARRA
ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO
DELITO: EXTORSIÓN
COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN
VICTIMA: JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ
DEFENSA: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA
ABG. FREDY ESCALONA
ABG. EDUARDO PARRA
ABG. NARBIS HERRERA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-014077
ASUNTO: PP11-P-2005-014077
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los ciudadanos FELIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, venezolano, de 45 años de edad, natural de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, donde nació el 14-01-1960, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.954.084, y residenciado en la calle H, con vereda 46, casa N° 03, de la Urbanización La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 459 del Código Penal; ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 22-08-1982, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.965.480, y residenciado en la Avenida 22, casa N° 05, del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA; DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nación el 23-01-1982, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.692.315, residenciado en la Avenida 27, casa N° 01 del Barrio Paraguay, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. FREDDY ESCALONA; y PEDRO ANTONIO PARRA, venezolano, de 33 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 21-01-1982, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11-543-149, residenciado en la calle 01, vereda 38 casa N° 5 de la Urbanización Durigua, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 459 en relación con el articulo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:
El hecho punible de EXTORSIÓN, imputado al ciudadano FÉLIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, en perjuicio de JOSÉ DANIEL ROMERO CORTEZ, es el siguiente: El día lunes 21-11-2005, a las 14:00 horas de la tarde, en la Avenida Circunvalación sector La Goajira, frente al Ambulatorio Acarigua: la comisión Policial integrada por los Cabos Segundos (GN) FAICER COLINA ORELLANA, JOSE GREGORIO GONZÁLEZ, los Distinguidos (GN) DOMINGO MELENDEZ, ARNOLDO VALLADARES; Cabo (PEP) LUCILO TORRES y Agente (PEP) ROBERT RODRÍGUEZ, efectivos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro “Frente Los Llanos”, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Acarigua; en conocimiento del lugar acordado con los Extorsionadores y la víctima JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, la Comisión Policial observa que una persona recibe de manos de la prenombrada víctima, el paquete contentivo de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), en billetes de diferentes denominaciones: logrando la captura infraganti de FÉLIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA.
El hecho punible de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, imputado a los ciudadanos ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, DAVID LÓPEZ MARCHAN y PEDRO ANTONIO PARRA, en perjuicio de JOSÉ DANIEL ROMERO CORTEZ, es el siguiente:
Una vez concertada la entrega del dinero producto de la EXTORSIÓN de que era objeto el ciudadano JOSÉ DANIEL ROMERO CORTEZ, para la entrega del vehículo robado a su sobrino ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, este en compañía de DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN y PEDRO ANTONIO PARRA prestan asistencia a FÉLIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, para la consumación exitosa del delito de EXTORSIÓN, sin contar estos ciudadanos la operación policial desplegada por los funcionarios policiales Cabos Segundo (GN) FAICER COLINA ORELLANA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, los Distinguidos (GN) DOMINGO MELENDEZ, ARNOLDO VALLADARES; Cabo (PEP) LUCILO TORRES y Agente (PEP) ROBERT RODRÍGUEZ, efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y secuestro “Frente a los Llanos”, Comando Regional N° 04, Guardia Nacional de Acarigua; quienes en fecha 21-11-05 a las 14:horas de la tarde, logran en situación de flagrancia sus respectivas aprensiones policiales, en el sitio del suceso ubicado en la avenida Circunvalación sector La Goajira frente al Ambulatorio Adarigua de Acarigua Estado Portuguesa.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Con la DENUNCIA de la Víctima ciudadano JOSÉ ROMERO CORTEZ, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió la extorsión en contra, indicando: “… El día viernes 11-11-2005, en horas de la tarde me vengo para Acarigua a visitar a mi hijo ya que ella vive en el Barrio Campo Lindo de esta ciudad, cuando a llegó me consigo a mi sobrino YSMAEL YSAURO VARGAS ROMERO quien me dice que me acaban de robar mi camioneta marca FORD, TIPO PICK UP, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACA 356-IAT, la cual yo la había prestado desde hacia cinco días, en eso me dice que dos sujetos a bordo de un vehículo blanco, lo habían despojado de la misma en el sector El Palito, específicamente frente al semáforo que queda adyacente al local comercial Colo Colo de Acarigua, a eso de las 5 de la tarde de ese mismo día, el mismo fue a denunciar el caso ante el C.I.C.P.C. Acarigua, luego los días Domingo y Lunes publique un anunció ante el Diario Ultima Hora de esta ciudad donde manifestaba que se me había extraviado una camioneta y que cualquier cosas se comunicaran con lo números telefónicos 0414-5619683 y 0416-2525642, luego el día viernes 18-11-02005 en horas de la mañana me llamaron desde un teléfono donde el numero quedó signado de la manera siguiente: 0255-6149120, desde allí me llamo varias veces, luego en la misma noche me llamó desde un telefoto 0255-6212122, en esa llamada que me hacia me exigía la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EN EFECTIVO y que no denunciara el caso, porque de lo contrario iban a arremeter en contra de mi familia, en la ultima llamada que me hizo me manifestó que el pago se realizaría el día de hoy lunes 21-11-2005 en horas de la tarde, hoy en vista de que había recibido muchas amenazas me trasladé hasta la Sede del GAES, donde manifesté mi caso, justamente cuanto estamos aquí, el mismo sujeto que había llamado las veces anteriores, me llamó desde un teléfono numero 0414-5550431, diciéndome que a la una de la tarde de hoy me volvía a llamar para decirme el sitio donde iba a dejar la plata y que luego la recogería un menor de edad, después que el contara el dinero me llamaría nuevamente para decirme el sitio donde estaba la camioneta. Eso es todo. Y en la ampliación de su declaración la víctima JOSÉ DANIEL ROMERO CORTEZ, declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que colaboró con los funcionarios policiales actuantes en la realización de este procedimiento, indicando “acepte trasladarme al sector Avenida Circunvalación, específicamente en la entrada de una vereda que queda ubicada al lado de una Licorería frente al Ambulatorio Acarigua de esta ciudad, lugar acordado por el sujeto que me llamaba a mi teléfono para yo efectuarle el pago…; cuando nos encontrábamos cerca del lugar me separe de los efectivos y me dirigí solo hasta la vereda antes señalada, recibí nuevamente una llamada donde el sujeto me manifestaba que se encontraba esperando en el sitio pautado, mientras hablaba por teléfono, observe que dentro del Ambulatorio se encontraba un sujeto hablando desde otro teléfono al mismo tiempo, por lo que presumí que era la persona quien me estaba llamando y que iba a recibir el dinero, me dirigí hasta donde se encontraba el sujeto, este al observarme reaccionó identificándome como la persona que le iba a hacer la entrega del dinero, me acerco, le entregue el paquete, mientras el sujeto lo revisaba dos de los funcionarios lo sometieron y lo detuvieron, en ese mismo instante a pocos metros de allí, tres sujetos en actitud nerviosa intentaron salir corriendo, por lo que los otros funcionarios los persiguieron y también los detuvieron, para luego trasladarlos hasta la esta sede. Eso es todo. A PREGUNTAS manifestó para mi sorpresa uno de los sujetos detenidos en el caso es mi sobrino ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO a quien supuestamente le habían robado la camioneta.
2.- Con el ACTA POLICIAL DE FECHA 21-11-2005, suscrita por los funcionarios policiales Cabos Segundos (GN) FAICER COLINA ORELLANA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, los Distinguidos (GN) DOMINGO MELENDEZ, ARNOLDO VALLADARES, Cabo (PEP) LUCILO TORRES y Agente (PEP) ROBERT RODRÍGUEZ, efectivos adscritos al Grupo Anti. Extorsión y Secuestro “Frente Los Llanos”, Comando Regional N° 04, de la Guardia Nacional de Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del procedimiento realizado en la Avenida Circunvalación, frente al Ambulatorio Adarigua, sitio del sucedo acordado para el pago de dinero en efectivo producto de una Extorsión, logrando incautar dicha suma de dinero y otros objetos incursos en esta averiguación asi como la detención flagrante de los ciudadanos FÉLIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN y PEDRO ANTONIO PARRA en la comisión de este delito.
3.- Con la Declaración de la ciudadana YETSALI COROMOTO SUBERO GONZÁLEZ (testigo) quien depone en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que presencio el procedimiento realizado por efectivos adscritos alguno AntiExtorsión y Secuestro “Frente Los Llanos” Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Acarigua, así como la actividad realizada por los autores en este hecho punible investigado, indicando: “.. Yo trabajo alquilando teléfonos en el Ambulatorio Acarigua desde hacen cinco meses, ayer en la tarde a eso de las doce del mediodía llegó un señor alquilándome un teléfono de la línea Movistar, numero 0414-5550431, allí llamó tres veces, en la primera llamo tres minutos, en la segunda llamada dos minutos y en la tercera habló dos minutos, en todas las llamadas que hizo se alejaba del puesto como para que no lo escucharan y tenia que están pendiente del telefoto porque lo veía muy raro, inclusive en la segunda llamada me dijo que el teléfono no servía ya que no se escuchaba bien, yole conteste que seria con el, porque con las otras llamadas se escuchaba bien. Inmediatamente después de efectuar la última llamada observa que unos ciudadanos lo sometieron y lo detuvieron. Eso es todo”.
4.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-143, DE FECHA 22-11-2005, suscrita por el Experto FREDDY MENDOZA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico, practicado a los billetes de papel moneda y de libre circulación en el país dispuestos como señuelo para lograr la consumación del delito de EXTORSIÓN investigado, discriminados de la siguiente manera: Uno de la denominación de 50.000,oo Bolívares, Quince de la denominación de 10.000,oo Bolívares, veintiséis de la denominación de 5.000 Bolívares y catorce de la denominación de 5.000,oo Bolívares, y un Teléfono Celular marca Nokia, modelo 5125, incautado en el procedimiento policial investigado.
5.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 952 DE FECHA 22-11-1005, suscrita por los Expertos GUSTAVO GUADO y ORLANDO JOSÉ PEREIRA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico, practicado a la motocicleta utilizada en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, identificada como clase motocicleta, marca yamaha, tipo paseo, modelo nextzone, color negro, placas no porta, serial chasis n° 3yj5430851, motor un cilindro sin serial, valorada en la cantidad de 1.200.000,oo bolívares.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:
1.- JOSÉ DANIEL ROMERO CORTEZ (VÍCTIMA) Cédula de Identidad N° V-10.142.026, domiciliado en la Calle Principal, casa sin numero del Caserío Turén Viejo Turén Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de EXTORSIÓN en su contra, y el resultado obtenido por la comisión policial actuante.
2.- YETSALI COROMOTO SUBERO GONZÁLEZ, (TESTIGO) Cédula de Identidad N° V-13.224.356, domiciliada en la calle 01, con Avenida 6, Casa N° 14, del Barrio 5 de Diciembre, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que presencio el procedimiento policial y el resultado obtenido por los efectivos en la consumación del delito de Extorsión.
EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al Artículo 354 se les permitan consultas sus notas y dictamines y en virtud del artículo 356 se e concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el Tribunal.
3.- FREDDY MENDOZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN N° 9700-058-143, de fecha 22-11-2005, Folio 17 de la Primera Pieza de la Causa.
4.- GUSTAVO GUADO Y ORLANDO JOSÉ PEREIRA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 962, de fecha 22-11-2005, cursante al Folio 19 de la Primera Pieza de la Causa.
FUNCIONARIOS POLICIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió a los siguientes funcionarios policiales:
FAICER COLINA ORELLANA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, DOMINGO MELENDEZ, ARNOLDO VALLADARES, LUCILO TORRES Y ROBERT RODRÍGUEZ, efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro “Frente Los Llanos”, Comando Regional N° 04. de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa; donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 22-11-2005 y el resultado obtenido en dicho procedimiento policial.
Finalmente el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 Encabezamiento del Código Penal, atribuido al ciudadano FÉLIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, así como el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3, Eíusdem, imputado a los ciudadanos ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN y PEDRO ANTONIO PARRA, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMER CORTEZ.
Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento de los ciudadanos FÉLIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN y PEDRO ANTONIO PARRA, y se les mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que les fueran acordadas.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO
FELIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA:
La Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, representando los intereses de su defendido ofreció las testimoniales de los ciudadanos FREDDY JIMENEZ, FREDY PACHECO, JOSE ERASMO RIVAS TOSTA, y CHRISTIAN DE JESUS QUERALES, estableciendo la pertinencia y necesidad al señalar que los referidos testigos se encontraban presentes en el lugar de aprehensión de su defendido.
SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos FÉLIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN y PEDRO ANTONIO PARRA, de los hechos atribuidos, como de la autoría y participación de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “No Querer Declarar”.
La Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado FÉLIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, rechazo la acusación fiscal, solicito la no admisión de la acusación por no establecer el Ministerio Público la circunstancia como cometió su defendido el hecho por el que se le acusa, solicita no se admita la experticia practicada a la motocicleta por no ser pertinente ni necesaria para el Juicio Oral y Público, por lo que solicito no se admita la acusación al no existir fundamentos serios y por último solicito se mantenga a todo evento la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a su defendido.
En cuanto al planteamiento precedente hecho por la defensora ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, observa quien aquí decide, que el mismo esta referido a hechos contradictorios que deben ser debatidos en el juicio oral y público, como lo es el atinente al hecho de que la víctima haya manifestado en la audiencia de que en el procedimiento policial sólo se detuvo a su defendido y del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes se desprende que en el procedimiento policial se detuvo a los otros imputados y que sólo existe un testigo, por lo que si existen fundados elementos de convicción para la admisión de la acusación y en relación a la solicitud de no admisión de la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 952 DE FECHA 22-11-1005, suscrita por los Expertos GUSTAVO GUADO y ORLANDO JOSÉ PEREIRA, practicado a la motocicleta clase motocicleta, marca yamaha, tipo paseo, modelo nextzone, color negro, placas no porta, serial chasis n° 3yj5430851, motor un cilindro sin serial, por no ser pertinente ni necesaria para la celebración del juicio, se niega tal pedimento por cuanto la misma fue incautada en el procedimiento policial por haber sido utilizada en la comisión del delito de Extorsión, de lo cual se desprende su pertinencia y necesidad para la celebración del juicio oral y público.
El Defensor Privado ABG. FREDDY ESCALONA, quién esgrimió los alegatos de su defensa a favor de su representado DAVID ARTURO LOPEZ, solicito no se admita la acusación, por considerar que no hay elementos probatorios que vincule a su defendido con el hecho que se le imputa, considero que no esta demostrada la complicidad, por lo que rechazo la acusación fiscal y solicito la absolución de su defendido y a todo evento solicito se mantenga a su defendido la libertad provisional de que la que goza actualmente.
El Defensor Privado ABG. EDUARDO PARRA, quién esgrimió los alegatos de su defensa a favor de su representado PEDRO ANTONIO PARRA, se adhirió a las pruebas ofrecidas, rechazo la acusación fiscal, alegó entre otras cosas que no existe en las actas documento alguno que avale la existencia de vehículo propiedad de la victima que demuestre la versión de la victima, es por lo que solicita no se admita la acusación, aunado a que la victima en esta audiencia solo señala a uno de los imputados por lo que al no estar demostrado la participación de su defendido en el hecho que se le imputa, solicito la libertad absoluta para su defendido y a todo evento solicito se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad.
La Defensora Pública ABG. NARBIS HERRERA, quién esgrimió los alegatos de su defensa a favor de su representado ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, rechazo la acusación fiscal, alegó entre otras cosas que una vez oída la versión de la victima se demuestra que no existen elementos serios en contra de mi defendido, aunado a que no esta demostrada la propiedad de la camioneta objeto principal de la extorsión, por lo que al no existir elemento que comprometa la conducta de su defendido solicito se dicte el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.
En cuanto al alegato invocado por la mayoría de los Defensores de los imputados de que al no estar demostrada la propiedad de la camioneta objeto principal de la extorsión y que fuera robada a la víctima no quedaba configurado el delito de Extorsión y en consecuencia, no debe admitirse la acusación, al respecto se hace necesario señalar que dentro de los elementos que deben configurarse para la perfección del delito de Extorsión de acuerdo al Encabezamiento del artículo 259 del Código Penal, se tiene la intimidación del sujeto pasivo, el constreñimiento a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos, intimidación lograda a merced de una amenaza de graves daños a las personas (al mismo sujeto pasivo o a una persona apreciada por él) en su honor o sus bienes, no previendo dicho tipo penal que deba acreditarse la propiedad de los bienes objeto del delito para su configuración, por tal razón se desestima dicho alegato invocado por la defensa, aunado a la versión de la víctima en la audiencia mediante la cual manifestó que había sido objeto de amenazas en contra de su familia sino entregaba la cantidad de dinero exigida, es por ello que considera esta juzgadora que se encuentran configurados en el presente caso los elementos del tipo penal de Extorsión. Y así se decide.
Y por otro lado de los fundamentos de la Acusación incoada queda acreditada la autoría del imputado FÉLIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, la cual se desprende del procedimiento realizado por efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro “Frente Los Llanos” Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, al preparar todo lo concerniente al pago por parte de JOSÉ DANIEL ROMERO CORTEZ a objeto de recuperar su vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, TIPO PICK UP, AÑO 1979, COLOR AZUL, PLACAS 356-IAT, vehículo el cual estaba solicitando la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES para su liberación, y en virtud de la amenazas del cual fuera objeto, empaquetando como señuelo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES que fueron entregados al imputado FÉLIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUNEA, el día Lunes 21-11-2005 a las 14:00 horas de la tarde, en la Avenida –Circunvalación Sector La Goajira frente al Ambulatorio Adarigua de Acarigua Estado Portuguesa, lugar y hora indicado por este a través de la línea telefónica facilitada por la ciudadana YETSALI COROMOTO SUBERO BALBUENA, persona que alquila teléfonos en el sector, En la oportunidad de la aprehensión flagrante del prenombrado imputado por parte de la comisión policial actuante, los imputados ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, DAVID ARTURO LÓPEZ MARCHAN y PEDRO ANTONIO PARRA se ven sorprendidos en la comisión del delito investigado quedando así demostrada su participación conjunta con el imputado FÉLIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA y al tratar de escapar del sitio de suceso, son igualmente aprehendidos y puestos a la orden de esta Representación del Ministerio Público, para las averiguaciones de rigor.
TERCERO:
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del ciudadano FELIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 459 del Código Penal, y en contra de los ciudadanos DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, PEDRO ANTONIO PARRA e ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, ya identificados, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ, por no ser contraria a derecho, ni al Orden Público y a la buenas costumbres.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
3) Admite los medios de pruebas ofrecidos por la Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, vale decir, las declaraciones de los testigos FREDDY JIMENEZ, FREDY PACHECO, JOSE ERASMO RIVAS TOSTA, y CHRISTIAN DE JESUS QUERALES, por ser útiles, necesarios y pertinentes por cuanto los referidos testigos se encontraban presentes en el lugar de aprehensión de su defendido.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra de manera individual a cada imputado, manifestaron cada uno por separado en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano FELIX SEGUNDO PRINCIPAL BALBUENA, ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 459 del Código Penal, y a los ciudadanos DAVID ARTURO LOPEZ MARCHAN, PEDRO ANTONIO PARRA e ISMAEL YSAURO VARGAS ROMERO, ya identificados, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 459 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ROMERO CORTEZ.
4) Se mantienen vigentes las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas a los imputados en su oportunidad, por cuanto los supuestos que dieron lugar a dichas medidas no han variado.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
EL SECRETARIO.
Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCÍA.
NMAC/nmac.-