REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000751
ASUNTO: PP11-P-2006-000751
JUEZ DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO PEREZ SUAREZ
GABRIEL ARTURO MORAN RAMOS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000751
ASUNTO: PP11-P-2006-000751
Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. LUIS RIVERA CLEER, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control a los imputados CARLOS EDUARDO PEREZ SUAREZ, venezolano, 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.797.085, domiciliado en la Calle 01, Casa N° 02, Barrio Nuevo de Turén del Estado Portuguesa, y GABRIEL ARTURO MORAN RAMOS, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.928.552, nacido en fecha 09/08/87, hijo de Olga Yolanda Ramos (V) y padre desconocido, y domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, callejón N° 1, entre avenida 3 y 4, casa sin número, de color verde, a media cuadra del taller Enrique, Turén, Estado Portuguesa; los cuales se encuentran detenidos, a fin de que rindan declaración informativa, y solicita se les decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndoles la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto que el día 01 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los referidos imputados fueron aprehendidos por una Comisión Policial por encontrarse en actitud sospechosa y al realizarles la Inspección de Personas, encontrándoseles en poder del imputado GABRIEL ARTURO MORAN RAMOS entre su vestimenta y adheridas a su cuerpo DOS (02) ESCOPETAS CALIBRE 12 CON EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA APARENTE Y OTRA CALIBRE 12 CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO MARACA COVAVENCA, SERIAL 11807 Y CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE; y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
Oídas la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa representada en este acto por el Defensor Público ABG. ASDRUBAL LEON, quién manifestó se adhería a la solicitud fiscal, más no a los imputados quienes manifestaron su voluntad de no declarar, impuestos como fueran del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y si existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los referidos imputados en dicho hecho, entre ellos el Acta Policial cursante al Folio 07 de la causa, suscrita por el Funcionario Policial AGTE (PEP) EDUARDO TORRES, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito atribuido y de la aprehensión de los imputados en situación de Flagrancia.
En consecuencia, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se les imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el lugar de los hechos con las armas de fuego objeto del delito, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse periódicamente cada 30 días por ante la sede de este Juzgado, y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 Eíusdem.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Impone a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PEREZ SUAREZ y GABRIEL ARTURO MORAN RAMOS, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.
Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se les acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados imputados. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. PEDRO JOSE ROMERO
NMAC/nmac.-