REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000771
ASUNTO: PP11-P-2006-000771
JUEZ: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA
FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER
IMPUTADOS: YEXON RAFAEL SUAREZ URANGA,
YOANDER JOSE RAMOS TIMAURE,
LUIS MANUEL DOMINGUEZ HERNANDEZ,
EDUARDO JOSE DOMINGUEZ HERNANDEZ
JAIBERT ARGENIS MARQUEZ BARRIO,
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMAS: EDICSON JOSE RODRIGUEZ
MARCOS ANTONIO OCUMARE,
JESUS GERARDO SEQUERA ESCORCHE y
EL ORDEN PÚBLICO.
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES
ABG. NARBIS HERRERA
ABG. ORLANDO SILVA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000771
ASUNTO: PP11-P-2006-000771
Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control a los imputados YEXON RAFAEL SUAREZ URANGA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nació el 03-03-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.292.778; y residenciado en la vereda 02, sector 06 casa Nº 25 de la Urbanización Baraure 02, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Narbis Herrera, YOANDER JOSE RAMOS TIMAURE, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 27-03-1985, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.732.015; y residenciado en la Vereda 02, Sector 06, casa Nº 42, de la Urbanización Baraure 02, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Fanny Colmenares, LUIS MANUEL DOMINGUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 29-01-1982, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.214.523; y residenciado en la vereda 13, sector 06, casa N° 03, Urbanización Baraure 02, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Fanny Colmenares, EDUARDO JOSE DOMINGUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 02-12-1979, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.214.522 y residenciado en la vereda 13, sector 06, casa Nº 03 de la Urbanización Baraure 02 Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Narbis Herrera, y JAIBERT ARGENIS MARQUEZ BARRIOS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nación el 15-03-1979, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.709, y residenciado en la vereda 02, sector 06 casa Nº 23 de la Urbanización Baraure 02, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensor Privado Orlando Silva, y solicita se les imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 del Código Penal, respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO OCUMARE, JESUS GERARDO SEQUERA ESCORCHE y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto que el día El día domingo 02-04-2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche en la calle 32 entre avenidas 28 y 29 en la Licorería ubicada frente al Liceo “José María Vargas”, Acarigua Estado Portuguesa; un grupo de diez sujetos y mediante violencia constriñeron a EDICSON JOSE RODRIGUEZ, su hermano EDWIN RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO OCUMARE y JESUS GERARDO SEQUERA ESCORCHE a entregar sus pertenencias y objetos de valor (carteras, teléfonos, relojes Y dinero en efectivo), Una comisión policial constituida por el Distinguido (PEP) MARIO ROMERO, adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, en conocimiento de la perpetración de los delitos cometidos proceden a la persecución y a la aprehensión en situación de cuasi-flagrancia de los imputados, logrando incautar al imputado YEXON RAFAEL SUARES URANGA, un teléfono celular, marca motorola, modelo E815, color gris Nº DEC:03005187990; denunciado como robado por la víctima MARCOS ANTONIO OCUMARE, al imputado EDUARDO JOSE DOMINGUEZ HERNANDEZ se le incautó un reloj pulsera marca nike, digital color negro y gris, denunciado como robado por la víctima MARCOS ANTONIO OCUMARE, y al imputado JAIBERT ARGENIS MARQUEZ BARRIOS, se le incautó un teléfono celular, marca nokia, modelo 2255, color gris y negro, serial Nº 026/05207185; los objetos incautados fueron puesto a la Orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua a los fines de las Experticias de Ley. Solicitando a su vez que se decrete la aprehensión en situación de flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario; éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y la versión de las víctimas, más no la de los imputados quienes manifestaron de manera individual cada uno su voluntad de no querer declarar, impuestos como fueran del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuyéndosele la calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificación jurídica que comparte quién aquí decide, desestimándose la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eíusdem, atribuida por el Ministerio Público, toda vez que de las actas procesales no se desprende la comisión del referido delito, ya que deben aparecer configurados los elementos constitutivos del mismo, como lo es la asociación con la finalidad de perpetrar hechos punibles, y esta asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, ya que la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más que se reunieron a ese sólo efecto, no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoria en la perpetración del delito que se trate; así mismo aparece plenamente evidenciado que existen fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible de Robo Genérico, imputado por el representante de la Vindicta Pública, entre tales elementos tenemos:
1.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 02-04-06, cursante Al folio 2, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) FREDDY JESUS CARMONA, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy, cuando se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-514, conducida por el Distinguido (PEP) Mario Romero, por la licorería que esta ubicada frente al colegio José María Vargas, en la calle 32 entre avenida 28 y 29 de la ciudad de Acarigua, cuando un grupo de personas nos llamo y nos informaron que habían sido víctima de un robo por parte de diez personas aproximadamente donde había resultado herido una de las persona de las personas que estaban con ellos, rápidamente realizamos un recorrido por la zona donde en la avenida 33 frente a la plaza Andrés Eloy Blanco de esta ciudad visualizamos a un grupo de ciudadanos que se desplazaba a pie, quienes al notar nuestra presencia policial, emprendieron la huida en veloz carrera, dándole alcance solamente a cinco de ellos, le dimos la voz de alto y le realizamos una revisión de persona según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder a varios de ellos en los bolsillos de sus pantalones dos celulares, un reloj de pulsera y dos carteras con cedulas que no le correspondían a sus identidades, en vista de lo encontrado se les leyeron sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal para luego trasladarnos hasta la avenida 32 donde se encontraban las personas víctimas del robo, allí ellos identificaron las pertenencias como de su propiedad, le entregamos las carteras a sus dueños y le informamos que se dirigieran hasta esta comisaría para formular la denuncia y nosotros procedimos a trasladar a los detenidos hasta comisaría donde quedaron identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: YEXON RAFAEL SUAREZ URANGA, a quien se le encontró en su poder el Celular marca Motorola, modelo E815, color gris, Nro. DEC: 0300587990, YOANDER JOSE RAMOS TIMAURE, LUIS MANUEL DOMINGUEZ HERNANDEZ, EDUARDO JOSE DOMÍNGUEZ HERNANDEZ, a quien se le encontró en su poder un reloj de pulsera marca NIKE, digital, color negro y gris Y JAIBERT ARGENIS MARQUEZ BARRIOS, a quien se le encontró en su poder un celular marca nokia, modelo 2255, color gris y negro, serial N° 026/05207185.
2.- Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-04-06, cursante al folio 4, levantada por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” donde el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ EDICSON JOSE expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Domingo 02-04-06, aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba en la licorería frente al colegio José María Vargas, ubicada en la calle 323 entre avenida 28 y 29 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. En compañía de mi hermano Edwin Rodríguez Rodríguez y tres compañeros de trabajo, uno de nombre Jesús Sequera el otro Marcos Ocumare y el tercero de apodo Cichero. Cuando de repente llegaron mas de diez personas desconocidas con picos de botellas y nos gritaron que nos tiráramos al suelo que era un atraco y comenzaron a golpearnos, despojarnos de nuestras pertenencias, lanzándonos puñaladas para ese momento mi hermano Edwin Rodríguez Rodríguez trato de defenderse y las personas que nos estaban robando lo hieren en diferentes partes del cuerpo con los picos de botellas que cargaban y mientras que mis compañeros perseguían a las personas que nos robaron yo me quede en compañía de mi hermano que quedó herido en medio de la calle , al regresar mis compañeros trasladamos a mi hermano hasta el hospital J.M. Casal Ramos y luego llegaron los funcionarios policiales al sitio donde nos robaron con unas personas, la cual nosotros identificamos como las personas que nos habían robado y a quines les consiguieron en sus partes algunas de las cosas que nos habían despojado.
3.- Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-04-06, cursante al folio 5 levantada por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” donde el ciudadano OCUMARE MARCO ANTONIO donde expuso lo siguiente: “Eso fue el día de ayer Domingo 02-04-06, como a las 10:30 de la noche aproximadamente, me encontraba en la licorería frente a las instalaciones del Colegio José María Vargas, la cual queda ubicada en la calle 32 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de Jesús Gerardo Sequera Escorche, Edixon Rodríguez, Edwin Rodríguez, y un amigo de apellido Zichero, nos encontramos frente a la licorería cuando de repente vemos que vienen pasando un grupo a golpear con las manos y nos daban patadas, algunas de ellos tenían botellas que las consiguieron cerca del lugar y partieron para amenazarnos, nos quitaron nuestras pertenencias, teléfonos, carteras, relojes y dinero en efectivo., a mi me quietaron mi cartera con dinero en efectivo y documentación personal, reloj y mi teléfono celular marca Motorola, Modelo E-815, mientras a mis compañeros les quitaron también sus pertenencias, mi compañero de trabajo Edwin Rodríguez trato de defenderse del robo para que no le quitaran sus cosas u estas personas lo agredieron con unos picos de botellas, cortándolo en diferentes partes del cuerpo, incluso entre ellas la cara, donde bastante herido en el mismo sitio donde estábamos, cuando ya iban a huir del sitio y después de habernos robados, nos dimos cuenta de que no cargaban ningún tipo de armas, y yo y mis compañeros decidimos ir tras estos sujetos, cuando estábamos cerca de la avenida logramos ver a unidad policial que se acercaba al lugar, y quienes llamamos y le informamos de lo que había pasado, estos nos dijeron que iban hacer un recorrido por el sector para ver si lograban su captura, al poco tiempo se presentaron con cinco personas las cuales estaban cerca de donde habían pasado los hechos, y nos preguntaron si eran los mismos que nos habían robado y nosotros les dijimos que sí, nos mostraron unos teléfonos y carteras y los cuales reconocimos como parte de las cosas que nos habían robados y que le habían sido encontrado a estas personas.
4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02-04-06, cursante al folio 6, levantada por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” donde el ciudadano JESUS GERARDO SEQUERA ESCORCHE donde expuso lo siguiente: “Eso fue el día de ayer Domingo 02-04-06, como a las 10:30 de la noche aproximadamente, me encontraba en la licorería frente a las instalaciones del Colegio José María Vargas, la cual queda ubicada en la calle 32 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de Jesús Gerardo Sequera Escorche, Edixon Rodríguez, Edwin Rodríguez, y un amigo de apellido Chichero, cuando venían pasando un grupos de personas aproximadamente diez personas quienes se nos fueron encima amenazándonos y manifestándonos que nos tiráramos al suelo para luego golpearnos con las manos y los pies, además de agredirnos con algunas botellas que se encontraban cerca del lugar, quitándonos nuestras pertenencias, teléfonos, carteras, relojes y dinero en efectivo, mientras nos golpeaban mi amigo y compañero de trabajo Edwin Rodríguez, trató de defenderse y las mismas personas que nos estaban robando lo agredieron con unos picos de botellas y lo apuñalearon en diferentes partes del cuerpo, incluso causándole heridas en varias partes del cuerpo, entre ellas la cara y quedando herido en el mismo sitio, cuando ya se iban después de habernos robados, nos dimos cuenta de que no cargaban ningún tipo de arma, y decidimos ir tras ellos logrando ver a unidad policial cerca del lugar, y quienes dieron un recorrido por el sector logrando capturar a algunos de los que nos habían robado.
En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente coautoria en el hecho que se les imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos en posesión de parte de los bienes despojados a las víctimas, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarles a los ciudadanos YEXON RAFAEL SUAREZ URANGA, YOANDER JOSE RAMOS TIMAURE, LUIS MANUEL DOMINGUEZ HERNANDEZ, EDUARDO JOSE DOMINGUEZ HERNANDEZ, y JAIBERT ARGENIS MARQUEZ BARRIOS, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplada en los Ordinal 3º y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Veinte (20) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos EDICSON JOSE RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO OCUMARE, JESUS GERARDO SEQUERA ESCORCHE y EL ORDEN PUBLICO; y se desestima la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eíusdem.
SEGUNDO: Se decreta a los imputados YEXON RAFAEL SUAREZ URANGA, YOANDER JOSE RAMOS TIMAURE, LUIS MANUEL DOMINGUEZ HERNANDEZ, EDUARDO JOSE DOMINGUEZ HERNANDEZ, y JAIBERT ARGENIS MARQUEZ BARRIOS, ya identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada en los Ordinales 3º y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Veinte (20) días; y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; y el incumplimiento de las medidas impuestas, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se les acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02;
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. PEDRO JOSE ROMERO
NMAC/nmac.-