REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000351
ASUNTO : PP11-P-2005-008463



JUEZ DE CONTROL N° 03: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

IMPUTADOS: JOSÉ FRANCISCO BARRIOS; y
MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL

DELITO: APROVECHAMIENTO DE GANADO
BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO

VICTIMA: MIGUEL ANGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ

DEFENSA: ABG. FRANCISCO ALVARADO; y
ABG. NARBIS HERRERA

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Para José Francisco Barrios) y;
SOBRESEIMIENTO
(Para Miguel Alejandro Méndez Graterol)
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-008463 en contra del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.401.558, con fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la calle principal, casa S/N, sector El Algarrobo de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. FRANCISCO ALVARADO (folio 85 2Pza.) por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. En el mismo acto el referido fiscal expuso la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL, venezolano, con fecha de nacimiento 16-11-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.033.853, de oficio comerciante, domiciliado en la calle principal, casa N° 02 de la Urbanización “Ospino Real”, en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. NARBIS HERRERA (folio 97 1 Pza.) por haber el mencionado ciudadano suscrito Acuerdo Reparatorio con la víctima además de existir una excusa absolutoria por ser el imputado hijo de la víctima, de conformidad con el numeral 2° del artículo 481 del Código Penal.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A JOSÉ FRANCISCO BARRIOS

JOSÉ FRANCISCO BARRIOS compró al señor MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL, la cantidad de 114 toros, discriminados de la siguiente manera: El 26-01-2004, adquirió 23 toros por la cantidad 19.008.000,00 bolívares; El 02-02-.2004, adquirió 21 toros por la cantidad de 17.271.000,00 bolívares; el 10-02-2004, adquirió 22 toros por la cantidad de 18.062.000,00 bolívares; el 02-03-2004, adquirió 26 toros por la cantidad de 17.271.000,00 bolívares y en fecha 09-03-2004, adquirió 22 toros por la cantidad de 18.318.000,00 bolívares para un total de 92.042.114,00 bolívares dinero que fue recibido por MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL, quien justificó la venta de este ganado indicando que tenía una emergencia económica, pues su legítimo padre se encontraba padeciendo una grave enfermedad y estaba siendo sometido a una complicada y costosa intervención quirúrgica en el exterior (España) y en consecuencia se trataba de una emergencia, razón por la cual procedió a la venta del ganado antes indicado en la fechas citadas. El referido ganado fue movilizado hacía los mataderos de los estados Lara (Barquisimeto); Cojedes (Apartadero) y Portuguesa (Acarigua y Ospino) con tres guías de movilización, denominadas madres signadas con los N° F-192475; emitida el 7-11-2000; G-390391 emitida en fecha 30-03-2001, y la N° G-516711 emitida el 16-08-2001; guías madres que son las presentadas en la Centros de Guiados para optar a la solicitud de nuevas guías de movilización de los animales que aparecen como vendidos, dichas ventas se hicieron sin consentimiento del dueño de los animales MIGUEL ANGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ como indica la fiscalía en el punto cuarto de su acusación.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera que establece:

“Quien adquiera, reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquiera o reciban bienes provenientes de ganado robado, hurtado, o de subproductos de los mismos, sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años”

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

a) Acta de Denuncia (folio 5 1° Pieza) presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ en donde señala “ en mi condición de dueño de la finca El Rodeó, vengo a denunciar el extravió de 197 toros…al llegar pude constatar el faltante de los animales, en consulta realizada a mis obreros, quienes me dijeron que el ganado lo habían sacado en un camión 750, color azul, el cual era conducido por un señor de nombre Carlos Rodríguez, quien trabaja para el señor BARRIOS…”;
b) Acta 001 de fecha 08-05-2004 suscrita por el funcionario sustanciador Cabo Segundo (GN) JOSÉ MONTILLA LÓPEZ, adscrito a la tercera compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, destacado en el puesto de Ospino en donde se hace “…constar la RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS a dicha Comisión Militar por parte del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS; discriminados en tres (03) numerales, especificados de la siguiente manera: 1) La cantidad de seis (6) guías madres para la movilización de ganado; 2) La cantidad de cinco pagares, a nombre de MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad número: 17.033.835, por concepto de venta de ganado; 3) Copias fotostáticas de dos cheques a favor de MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL”.
c) Declaración del ciudadano ALBERTO CORONA (Testigo) quien señala “…fui citado sobre un ganado que sacó el hijo del señor MIGUEL ANGEL MÉNDEZ, los meses de febrero, Marzo, abril, del presente año, para ese tiempo el señor estaba España, realizándose una operación del corazón..”.
d) Declaración de ARACELIS COROMOTO NOGUERA SULBARAN, quien señaló: “…Fui citada para rendir declaración acerca de la movilización de un ganado que realizó el señor JOSÉ BARRIOS, durante los meses de Febrero, Marzo y Abril, ya que me desempeño como secretaria de AGOSPINO donde se expiden Guías de Movilización…”.
e) Declaración de MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GUEVARA (testigo) quien señala “…en el mes de febrero, los hijos del señor MIGUEL ANGEL MÉNDEZ vendieron un ganado a los BARRIOS, en ese mes, hicieron varios viajes, hasta el jueves santo en el mes de Abril…”.


III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció al siguiente experto:

1) NAUDY TERAN, funcionaria adscrita a la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) departamento de Sanidad Animal;

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

1.- MIGUEL ANGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ (VÍCTIMA), titular de la cédula de identidad número: 10.853.159, residenciado en la carrera 3 y 4 casa N° 10.853.159, urbanización El Este de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0414-5560562.

2.- ALBERTO CORONA, (TESTIGO), titular de la cédula de identidad número: 7.166.051, residenciado en la finca El Rodeo, Caserío Las Queseras, municipio Ospino del estado Portuguesa.

3.- ARACELIS COROMOTO NOGUERA SULBARAN, (TESTIGO), titular de la cédula de identidad número: 11.396.718, residenciado en la calle Principal casa S/N, del Barrio Los Chorrerones del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

4.- CARLOS EMILIO RODRÍGUEZ TERAN (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 14.570.129, residenciado en la avenida Libertador esquina Negro Primero Casa S/N de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa.

5.- MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ GUEVARA, (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 11.395.722, residenciado en el Caserío Las Vega, del estado Portuguesa.

6.- ANGEL PAÚL TERAZA, (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 21.560.735, residenciado en la finca El Rodeo, caserío Las Queseras del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

7.- JOSÉ ATILIANO LUCENA, (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 13.485.273, residenciado en la carretera vía a la Vega, Municipio Ospino del estado Portuguesa.

8.- ANIBAL PÉREZ, (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 22.104.560, residenciado en la carretera Vía a la Vega del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

9.- VALENTIN FERNÁNDEZ, (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 4.199.816, residenciado en el barrio El Matadero de Ospino del estado Portuguesa.

10.- LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 16.644.477, residenciado al final de la avenida Libertador, casa N° 20-88 de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa.

11.- Cabo Segundo JOSÉ GREGORIO MONTILLA LÓPEZ (FUNCIONARIO), efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, puesto Ospino.


IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS.

V
SOLICITUD DE SOBRESEMIENTO

Con relación al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL, venezolano, con fecha de nacimiento 16-11-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.033.853, de oficio comerciante, domiciliado en la calle principal, casa N° 02 de la Urbanización “Ospino Real”, en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa la fiscalía solicita de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 6° eiusdem el sobreseimiento de la causa por el cumplimento del acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado y la víctima. (Folios 105 al 109 de la Primera Pieza)

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO BARRIOS y MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL, de los hechos atribuidos para el primero y de la solicitud de sobreseimiento para el segundo y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Francisco Alvarado asistente técnico del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

1) Alega que en base al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela es un estado, social, democrático, de Derecho y de Justicia y esa Justicia como valor máximo debe prevalecer en esta Audiencia;
2) Que a su defendido se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, es decir, que es un delito accesorio a uno principal, ya sea de hurto o de robo, y ello no existe debido a que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL es hijo de la víctima y esa condición objetiva de punibilidad elimina el carácter antijurídico del hecho, por lo que al no haber hurto no hay tampoco aprovechamiento;
3) Que consta igualmente que entre el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL y la víctima MIGUEL ANGEL MÉNDEZ GONZÁLEZ se suscribió un acuerdo reparatorio, por lo que al aceptarse el mismo se elimina el delito principal de hurto y cesa de esta forma la persecución para el delito accesorio de aprovechamiento.
4) A todo evento, alegaba el principio de la comunidad de las pruebas por partes de las ofertadas por la vindicta pública y ofertaba además las siguientes: A los fines de ser incorporadas por su lectura de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se ofertan las documentales siguientes: facturas 00053; 000054; 000055; 000056 y 000057 que rielan a los folios 11 al 15 de la primera pieza así como las copias de los cheques librados contra el Banco BANFOANDES N° 58282373 y 58282386 que rielan a los folios 16 y 17. Igualmente oferto como documental el acuerdo reparatorio que riela a los folios 105 al 108 de la misma pieza.

La abogada NARBIS HERRERA asistente técnica del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL señaló estar de acuerdo con lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público y no colocaba ninguna objeción.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de las excusas absolutorias en la teoría del delito para así ir contestando cada una de los planteamientos surgidos en la Audiencia Preliminar;

a) Plantea la defensa que para que exista el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, es necesario la existencia de un delito principal, ya sea de hurto o robo de ganado, tal aserto es jurisprudencial y doctrinalmente indiscutible, sin embargo, obvia la defensa señalar que el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL hijo de la víctima, fue inicialmente investigado por hurto de ganado bovino y esa investigación concluyó con un solicitud de sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio que se analiza en la presente decisión.
b) Señala la doctrina, al tratar de las excusas absolutorias “…en que la ley, en aras del interés de la familia, para no agravar los conflictos de la comunidad base de la sociedad, excluye la pena o renuncia a su imposición, a pesar de haberse cometido un hecho injusto y culpable. En este caso se reúnen todas las condiciones propias de las verdaderas excusas absolutorias, que como lo observa Etcheberry, son personales, impiden que nazca la responsabilidad penal y sólo tienen, por tanto, como efecto, la exención de la pena, dejando subsistente otras consecuencias, como la responsabilidad civil (Etcheberry citado por Arteaga Sánchez, Derecho Penal Venezolano, Pag. 210. Edit. Mc. Graw Hill.)
c) De lo anterior se colige que aún existiendo una excusa absolutoria para uno de los participe en el hecho, el mismo sigue siendo antijurídico (injusto) por lo que no es óbice para que si terceros no relacionados con vinculo de parentesco con la víctima hayan participado en el hecho o en otro accesorio (aprovechamiento) se inicie la investigación en contra de ellos.
d) Con relación a la existencia de un acuerdo reparatorio, el efecto del cumplimiento del mismo es la extinción de la acción respecto del imputado que haya participado en el mismo (ver art. 40 COPP) pero nunca la inexistencia del delito y la misma norma es clara al indicar que existiendo otros imputados el proceso continuará con respecto a ellos.
e) Con relación a las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Público así como la defensa, cada una expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, permitiendo a la otra partes el conocimiento de su finalidad.
f) Con relación a la solicitud de sobreseimiento, considera quien aquí decide que la misma cumple con los extremos que señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de tratarse de un delito exclusivamente de carácter patrimonial (Hurto de Ganado Bovino) y las partes lo suscribieron de común acuerdo, propiciando de esta forma los medios alternativos a la prosecución del proceso.

IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.401.558, con fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la calle principal, casa S/N, sector El Algarrobo de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MÉNDEZ.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el defensor FRANCISCO ALVARADO, descrito en el N° 4 del Capítulo Séptimo del presente auto, por ser útiles, necesarios y pertinentes a las pretensiones de la defensa y ser presentados en el tempestivamente en el lapso que señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MÉNDEZ GRATEROL, venezolano, con fecha de nacimiento 16-11-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.033.853, de oficio comerciante, domiciliado en la calle principal, casa N° 02 de la Urbanización “Ospino Real”, en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, por estar acreditada el acuerdo reparatorio en los términos señalados ut supra.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el primero por la pena a imponer y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento ni presentar acuerdo reparatorio, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.401.558, con fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la calle principal, casa S/N, sector El Algarrobo de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MÉNDEZ.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.