REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-1999-000006
ASUNTO : PJ11-P-1999-000006




JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES RAÚL CORDERO


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


DEFENSOR: ABG: ALIX RODRÍGUEZ


ACUSADO: CARLOS CECILIO MENDOZA


DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES


FALLO: SOBRESEIMIENTO (POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Visto el oficio N° 312 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Portuguesa, este Tribunal observa:

PRIMERO

A los folios 120 AL 124 riela decisión del Tribunal de Control N° 3 de fecha 19 de Marzo de 2001, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Dos (2) años al ciudadano: CARLOS CECILIO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.721.862, nacido en fecha 24-05-1968, 38 años de edad, residenciado en la carretera nacional cerca de la alcabala de Ospino y del bar Restauran “Patio Llanero” en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, imponiéndole las siguientes condiciones: a) Abstenerse de consumir cualquier tipo de droga o sustancia estupefacientes y de ingerir bebidas alcohólicas; b) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de Guanare; c) Someterse a tratamiento medico el cual será determinado después de practicarse examen psiquiátrico; d) Someterse a la vigilancia de la prefectura del municipio Ospino.

Al folio 66 de la segunda pieza riela decisión de este juzgado en la cual amplia a un (1) año el régimen de pruebas, a partir del 2 de marzo de 2005.

Al folio 77 de la segunda pieza riela diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS CECILIO MENDOZA en la que se obliga ante este Tribunal a presentarse por ante la Unidad de Apoyo Técnico.

A los folios, 86 Y 87 rielan sendos oficios emanados de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la que en se indica una opinión FAVORABLE para finalizare el régimen de prueba
.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

a) El oficio emanado de la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, relacionado al régimen de presentación del ciudadano CARLOS CECILIO MENDOZA, descritos en el capítulo anterior, lo valora este Tribunal como cierto con relación al comportamiento que ha venido desarrollando el referido ciudadano durante el lapso de suspensión del proceso, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;

b) Las demás condiciones impuestas al ciudadano CARLOS CECILIO MENDOZA, se estiman como cumplida, ya que debemos entender que si ésta plenamente demostrado que cumplió con la asistencia a la Unidad de Tratamiento no Institucional del estado Portuguesa, las otras, señaladas al inicio de ésta decisión, que son de más fácil cumplimiento deben haberse cumplido igualmente, por ello y por economía procesal se hace innecesario tratar de buscar prueba directa de las misma.

El ciudadano CARLOS CECILIO MENDOZA le fue suspendido el proceso en fecha 19 DE MARZO DE 2001, por el lapso de (2) años, dicho lapso fue extendido por un año más en fecha 2 de marzo de 2005, desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido Un (1) años, un (1) mes y un (25) días, lapso que excede del año inicialmente señalados, además, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la suspensión y de aplicación al presente caso por ser más favorable al ciudadano CARLOS CECILIO MENDOZA señala “ …si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, por lo que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, éste Tribunal estima que las misma no son de tanta gravedad y da lugar a que se tenga por cumplidas las mismas.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano CARLOS CECILIO MENDOZA cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 19 de Marzo de 2001, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano CARLOS CECILIO MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.721.862, nacido en fecha 24-05-1968, 38 años de edad, residenciado en la carretera nacional cerca de la alcabala de Ospino y del bar Restauran “Patio Llanero” en la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍICTA DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 27 días del mes de ABRIL del año dos mil seis.

El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

ASUNTO: PJ11-P-1999-000006