REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005612
ASUNTO : PP11-P-2005-005612


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADO: LUIS ENRIQUE CORTÉZ COLMENAREZ


DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE


VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA


DEFENSA: ABG. ALIX RODRÍGUEZ


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, ABG. ZOILA FONSECA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-005612 en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE CORTÉZ COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.600.548, con fecha de nacimiento 28-08-1967, residenciado en la Urbanización Durigua 03 en la calle 8 casa N° 03 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. ALIX RODRÍGUEZ (folio 14 1Pza.) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ

Los funcionarios CABO/1RO. ADELIZ GALINDEZ DIAZ y Dtgdo. (PEP) ARGENIS COLMENAREZ en la unidad de patrulla signada con el N° P-529 recorrían la calle principal del barrio El Golfo, avistaron a una persona que al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa y trató de darse a la fuga en veloz carrera, rápidamente le dieron la voz de alto, procedieron a su persecución a pie dándole alcance a los pocos metros, luego le realizaron una revisión de persona, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa plástica de color verde claro, contentivo de restos vegetales presuntamente droga denominada Marihuana, un envoltorio grande de material plástico de color verde claro contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y un celular, tipo Nokia 6120 de color azul, del procedimiento no obtuvieron testigos ya que las personas que pasaban por el lugar se negaron a servir de testigos del procedimiento por temor a represalia, quedando identificado el detenido como LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere ésta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

a) Acta Policial de fecha 29-06-2005 suscrita por el funcionario CABO/1RO. ADELIZ GALINDEZ DIAZ en donde señala los hechos narrados en el capítulo primero de esta decisión;
b) Con el acta policial de fecha 17-06-2005 suscrita por el funcionario Detective JHON JAIMES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua, donde deja constancia que el funcionario JOSÉ LUIS PARRA trae en calidad de detenido al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ para que se realizara el pesaje de la sustancia incautada;
c) Con el acta de la prueba anticipada de fecha 21-06-2005, realizada por el funcionario DEIBYS MUJICA donde se deja constancia del pesaje: Diez (10) envoltorios elaborados en papel sintético con un peso bruto de veintidós (22) gramos con cinco miligramos (22,5 grs.); cinco de color verde y cinco de color negro en su interior de restos vegetales con un peso neto de veinte gramos con dos miligramos (20,2 grs.).
d) Con la experticia botánica de fecha 08-08-2005 suscrita por los funcionarios TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ.
e) Con la experticia toxicología N° 1617 de fecha 29-06-2005 practicada por los funcionarios TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ en donde se concluye que: MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTÓ RESINA DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA MARIHUANA. MUESTRA NRO. 2. (ORINA) NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), ALCALOIDE (COCAINA) PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINA), BARBITURICOS NI OTROS SUSTANCIAS TOXICAS. (Folio 40).

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció al siguiente experto:

1) TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio región Lara, donde pueden ser citados para que declaren sobre las experticias botánica y toxicológicas practicadas al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ.

2) DEIBYS MUJICA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que declare sobre la prueba anticipada practicada por el sobre el pesaje de la sustancia incautada.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

FUNCIONARIOS POLICIALES:

3) CABO/1RO. ADELIZ GALINDEZ DIAZ y Dtgdo. (PEP) ARGENIS COLMENAREZ adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua ya que los mismos realizaron el decomiso de la droga y la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ.

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:

A los fines de la incorporación al juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

4) Acta de prueba anticipada de fecha 21-06-05 practicada por el experto DEYBYS MUJICA donde se deja constancia de del pesaje: Diez (10) envoltorios elaborados en papel sintético con un peso bruto de veintidós (22) gramos con cinco miligramos (22,5 grs.); cinco de color verde y cinco de color negro en su interior de restos vegetales con un peso neto de veinte gramos con dos miligramos (20,2 grs.).

5) EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 08-08-2005 suscrita por los funcionarios TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ donde se deja constancia de que la sustancia es MARIHUANA. (folio 39).

6) EXPERTICIA TOXICOLOGÍA N° 1617 de fecha 29-06-2005 practicada por los funcionarios TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ en donde se concluye que: MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTÓ RESINA DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA MARIHUANA. MUESTRA NRO. 2. (ORINA) NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), ALCALOIDE (COCAINA) PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINA), BARBITURICOS NI OTROS SUSTANCIAS TOXICAS. (Folio 40).

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensora Pública ALIX RODRÍGUEZ rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

1) Que su defendido es inocente de los hachos imputados;
2) Que la presunción de inocencia lo cobija durante el proceso y solicita se tenga en cuanta para esta decisión;
3) Se acoge al principio de la comunidad de la prueba;
4) Que se mantenga a su defendido con la medida cautelar que viene cumpliendo.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales CABO/1RO. ADELIZ GALINDEZ DIAZ y Dtgdo. (PEP) ARGENIS COLMENAREZ adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificable debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, sin embargo, de la propia experticia toxicológica practicada por los funcionarios TERESA MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, al ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ en se concluye que: “Muestra nro. 1 (raspado de dedos): no se detectó resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana. Muestra nro. 2. (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), alcaloide (cocaína) psicotrópicos (benzodiazepina), barbitúricos ni otros sustancias toxicas. (folio 40)”, es decir, el ciudadano LUIS ENRIQUE CORTEZ COLMENAREZ ni tocó ni consumió la referida sustancia, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CORTÉZ COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.600.548, con fecha de nacimiento 28-08-1967, residenciado en la Urbanización Durigua 03 en la calle 8 casa N° 03 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que venía cumpliendo el imputado LUIS ENRIQUE CORTÉZ COLMENAREZ referida a la presentación periódica al Tribunal cada treinta (30) días, impuesta el 22 de junio de 2005.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.