REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011676
ASUNTO : PP11-P-2005-011676



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES

IMPUTADOS: VICTOR MORILLO SÁNCHEZ;
FRANKLYN MORILLO SÁNCHEZ;
ROMER CESAR RODRÍGUEZ;
ERNESTO SOTELDO; y
ALEJANDRO DELGADO.

DELITO: VIOLACIÓN

VICTIMA: NEIZA CAROLINA FONSECA COLINA

DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA; y
ABG. ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO.

DECISIÓN: ORDEN DE SUBSANAR ACUSACIÓN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía para el Régimen de Transición del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GRACIELA BENAVIDES, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-011676 en contra de los ciudadanos: VICTOR MORILLO SANCHEZ, venezolano ,mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N, de la población de payara del estado Portuguesa; FRANKLYN ROLANDO MORILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N, de la población de payara del estado Portuguesa; ROMER CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.980.550, residenciado en la calle 10, casa 14-01, sector La represa de la población de payara del estado Portuguesa, ERNESTO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 7, casa S/N de la población de payara del estado Portuguesa y ALEJANDRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N de la población de payara del estado portuguesa.

PUNTO PREVIO

Vista la incomparecencia del ciudadano ERNESTO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 7, casa S/N de la población de payara del estado Portuguesa, a las audiencias fijadas y en aras de garantizar el debido proceso para los demás imputados con relación a los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en atención a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 6 de diciembre de 2005 N° 3648 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, este Tribunal de Control ordena la división de la continencia de la causa con respecto al precitado acusado y la realización de la Audiencia Preliminar con los que restan, por último se ordena la orden de aprehensión del mencionado imputado. Líbrese lo conducente.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS IMPUTADOS

La Fiscalía del Ministerio Público expone lo hechos de la siguiente forma: En fecha 17 de marzo de 1999, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas inician la presente averiguación en virtud, que en esta misma fecha compareció ante este Despacho la ciudadana NUBIA DEL CARMEN SUAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.353.600, residenciada en el caserío Payara, avenida principal, casa N° 01, Estado Portuguesa, para formular denuncia donde manifiesta que los ciudadanos VICTOR MORILLO SÁNCHEZ; FRANKLYN ROLANDIO MORILLO SÁNCHEZ; ROMER CESAR RODRÍGUEZ; ERNESTO SOTELDO y ALEJANDRO DELGADO, violaron a su hermana FONSECA COLINA NEIZA CAROLINA.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento del hecho

III
DESARROLLLO DE LA AUDIENCIA

La fiscalía expuso los fundamentos de su acusación de manera oral, igualmente ofertó las pruebas en que basa la misma, ofreció como pruebas las declaraciones de expertos, testigos, prueba documental, señalo que no puede oferta la declaración de la víctima ya que consta en la causa el acta de defunción de la misma, pero si oferta la declaración de la hermana como testigo presencial del hecho; finalmente solicitó se admitiera la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento de los imputados, sea dictado el Auto de Apertura a Juicio.

Por su parte impuestos los acusados del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les pregunta a cada uno por separados si desean rendir declaración, a lo que manifestaron cada uno por separados no rendir declaración.

Por su pare la defensora pública Abg. NARBIS HERRERA, representante técnica de los ciudadanos VICTOR MORILLO y FRANKLYN ROLANDO SÁNCHEZ señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal en virtud de que no está demostrada la comisión del delito que le atribuye a sus defendidos, finalmente solicitó al Juez que no admitiera la Acusación ni las pruebas, de no ser así invoco el principio de la comunidad de las pruebas.

Por su parte la defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO asistente técnica de los ciudadanos ROMER RODRÍGUEZ y ALEJANDRO DELGADO señaló que se oponía a la acusación fiscal por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 2 ° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 eiusdem.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPRESADOS EN LA AUDIENCIA

Observa quien aquí decide, que el escrito presentado por la representación fiscal en el capítulo referidos a los hechos, se limita a señalar que a una persona “se violó” sin indicar ninguna narración histórica, un factum como lo viene admitiendo la doctrina, lo que supone un limitación al derecho a la defensa que debe este Juzgador garantizar en esta etapa procesal, para traer argumento de autoridad nos permitimos citar a Roxin cuando señala: “ forman parte de “un hecho” en primer lugar, independientemente de toda calificación jurídica, todos los acontecimientos tácticamente inseparables…” (Derecho Procesal Penal. Pag. 160. Edit. Del Puerto. Año 2000)

Lo anterior obliga a que la acusación traiga una descripción, clara, precisa y circunstanciada del hecho, máxime en este caso cuando hay pluralidad de imputados, por ello, al exponer en la relación de los hechos únicamente que se “violó a una muchacha” no se está cumpliendo con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena y debe ordenarse su subsanación. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en contra de los ciudadanos VICTOR MORILLO SANCHEZ, venezolano ,mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N, de la población de payara del estado Portuguesa; FRANKLYN ROLANDO MORILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N, de la población de payara del estado Portuguesa; ROMER CESAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.980.550, residenciado en la calle 10, casa 14-01, sector La represa de la población de payara del estado Portuguesa, ERNESTO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 7, casa S/N de la población de payara del estado Portuguesa y ALEJANDRO DELGADO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en la calle 7, casa S/N de la población de payara del estado portuguesa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

ASUNTO: PP11-P-2005-011676