REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000837
ASUNTO : PP11-P-2006-000837



JUEZ DE CONTROL NO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.}


SOLICITANTE ABG. ELIZABETH DE CUEVAS.
(FISCAL SUPERIOR).


SOLICITUD MEDIDA DE PROTECCIÓN.



RESOLUCIÓN DECRETADA MEDIDA DE PROTECCIÓN.






Visto el escrito suscrito por la Abg. ELIZABETH DE LA CUEVA, en su condición de Fiscal Superior del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CALLES BELLO, de sus hijos y de su grupo familiar, quien acude al Ministerio Público a los fines de solicitar protección por tener cualidad de Victima y testigo en la causa penal signada con el numero 18-F7-2C-0142-06, que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa, iniciada por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia donde aparece como victima su hija YANGELIS COROMOTO RUMBOS CALLES, y como imputado el ciudadano JAVIER HEREDIA, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA

El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, en este sentido, si el presente la presente causa se encuentra en la etapa investigativa, corresponde a esté Juez de control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección. Y así se decide.

Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En la solicitud de protección se señala:

Que a la ciudadana Yajaira Coromoto Calles Bello se le levantó por ante esa unidad de atención a la victima del segundo Circuito del Estado Portuguesa acta expositiva donde refiere que “el día miércoles 05-04-2006 su hija yangelis Coromoto Rumbos Calle de dieciséis (16) años de edad, fue a mi casa a buscar ropa para quedarse en casa de la profesora…no me encontraba en mi casa, y cuando esta llego se sorprendió cuando vio al señor Javier Hereira quien es guardia abriendo la puerta de mi casa, y le dijo en voz alta Javier que haces ahí, por que estas abriendo la puerta, el lo que hiso fue agarrarla y la empujo con fuerza para dentro de la sala y se lleva al cuarto, cuando llegan se encontraba otro ciudadano, quien es hermano de él y es policía, la agarraron entre los dos, le aprietan la cara, le quitan la franela…le dejaron la parte de arriba desnuda…la empiezan a besar…la profesora… en vista de que esta no regresaba le dijo a su hija que fuera a mi casa a ver que era lo que le había pasado a mi hija YANGELIS, esta tocó el timbre….cuando escucharon el timbre estos hombres la dejaron quieta y ella…le abrió la puerta a Andreina…mi hija le manifestó a su amiga que salieran corriendo …se quedo esa noche en casa de la profesora y no comentó nada…El día Jueves 06-04-2006, el pápa del Andreina le dice a la esposa, que algo había sucedido a YANGELIS porque la sintió llorando en la madrugada…También me manifestó que las esposas del ciudadano Javier Heredia y de su hermano, la llamaron para preguntarle que quien le había atacado y esta le contestó que el policía y Javier, estas le dijeron que …que no le fuera a decir a nadie … ni a su máma…también estaban presentes Javier y su hermano…le contó a la profesora…y de inmediato me llamo por teléfono a Are Indígena de la Aparición de Ospino…que me viniera urgentemente porque mis vecinos los guardias habían hecho algo malo a mi hija y tome la decisión de venirme.. cuando llegué me encuentro con uno de los guardias…este me manifestó que, que es lo que pasa y le contesté no es lo que pasa, es lo que pasó y conversamos y en ese instante sale Javier y le dije violador, disfrazado de guardia…fui a buscar a el padre de mi hija, y el guardia dueño de la casa le afirmó al padre de mi hija que había sido su hermano el policía, fue cuando Javier me dijo que si pasaba algo, ellos me tiraban el barrio encima para matarme…me traslade a formular la denuncia contra Javier y su hermano el policía,…también quiero manifestar que el día de ayer mi hija se encontraba al lado de mi vecina…cuando paso el pápa de Javier y la alumbró con los faros del carro y me vecina me dijo que este señor cargaba un hombre allí y daba miedo…..solicito protección para mis hijos MARIA ALEJANDRA, JOSE ANTONIO Y YANGELIS RUMBOS y para mi, por cuanto Javier y su hermano viven al lado de mi casa y son guardias y policía y siento mucho temor que estas personas puedan ir en contra de nuestra integridad Física. Igualmente quiero solicitar que esta protección no sea ni con la guardia ni con la policía uniformada, ya que estas personas pertenecen a esos cuerpos”. Se anexa a la presente solicitud acta expositiva signada 041-06 de fecha 10 de Abril de 2006.


De la trascripción de la solicitud presentada, tenemos que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CALLES BELLO, se siente amenazada ante un temor inminente de daño a su integridad física, e igualmente teme por la integridad de sus hijos YANGELIS RUMBOS, quien es victima y testigo del hecho, así como por la integridad de sus otros hijos Maria Alejandra y José Antonio Rumbos dadas las amenazas proferidas por el imputado.

Tales situaciones de amenazas, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Por último el artículo 120, numeral tercero eiusdem:

“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”

Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante, sus hijos y su grupo familiar, y de que se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO CALLES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.546.962, residenciada en la urbanización Villas del Pilar, Etapa II, calle 5, Nro 572 de Araure Estado Portuguesa, a su hija YANGELIS RUMBOS (adolescente) y a sus hijos MARIA ALEJANDRA Y JOSE ANTONIO RUMBOS, todos residenciados en la dirección antes señalada, consistente en vigilancia permanente a la residencia de los mencionados ciudadanos con apostamiento policial que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de trabajo la cual será indicada por los solicitantes a las autoridades policiales, y para el caso de que la comisarías comisionada a tal efecto no pueda cumplir constantemente con esa medida, deberá ordenar rondas policiales periódicas que permitan dar seguridad a las victimas solicitantes de la medida, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a las Comisarías “General Juan Guillermo Iribarren, perteneciente al municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se decide.

Así mismo se ordena que mediante oficio se aperciba al comandante de la referida comisaría acerca del temor de la victima de que no se cumpla con la medida de protección aquí acordada dada la condición de guardia nacional del ciudadano Javier Heredia contra quien obra la presente medida de protección, apercibiéndole de que deberá hacer cumplir la medida, y que de no ser así se considerara como un desacato una orden judicial. De igual manera debe apercibirse al referido comandante para que informe periódicamente a este Tribunal en relación al cumplimiento de la medida de protección ordenada.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO CALLES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.546.962, residenciada en la urbanización Villas del Pilar, Etapa II, calle 5, Nro 572 de Araure Estado Portuguesa, a su hija YANGELIS RUMBOS (adolescente) y a sus hijos MARIA ALEJANDRA Y JOSE ANTONIO RUMBOS, todos residenciados en la dirección antes señalada, consistente en vigilancia permanente a la residencia de los mencionados ciudadanos con apostamiento policial que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de trabajo la cual será indicada por los solicitantes a las autoridades policiales, y para el caso de que la comisarías comisionada a tal efecto no pueda cumplir constantemente con esa medida, deberá ordenar rondas policiales periódicas que permitan dar seguridad a las victimas solicitantes de la medida, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a las Comisarías “General Juan Guillermo Iribarren, perteneciente al municipio Araure del Estado Portuguesa.


Notifíquese a las personas a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Portuguesa, a la Fiscal encargada de la presente causa, y a los órganos policiales que deben cumplir la medida, con copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente y diarícese.


El Juez de Control N°4

Abg. Manuel Pérez Perez.


La Secretaria.

Abg. Ivette Monsalve